PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE JUNIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL


Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, JOSE ANGEL BERMUDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.390.040, de este domicilio, asistida por la ciudadana YANIRA IDROGO BRITO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 223.377, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: PERNIA PERNIA RICHARD BILLY y TOMAS ENRIQUE MENDOZA, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-20.870.910 y V-10.065.095, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor del ciudadano, JOSE ANGEL BERMUDEZ, supra identificado, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (c.v.g.), que se encuentra ubicada en la UD-144, Urbanización Andrés Bello, Sector Los Sabanales, Manzana 007, Parcela 008, Calle Job-Pin, Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroni del Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: una Linea RECTA DE ONCE METROS con noventa centímetros (11,90 m) que colinda con la calle Job Pim, la cual es su frente, SUR: una línea recta de once metros con noventa centímetro (11,90 m) de longitud que colinda con la parcela 144-007011, ESTE: una línea recta de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 m) de longitud, que colinda con la parcela 144-007-007, OESTE: una línea de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 m) de longitud que colinda con la parcela 144-007-009. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.