PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2025-2532 en fecha 10/02/2025, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO RDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ORTEGA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.653.424 y domiciliada en el Sector 11 de abril, Calle Democracia Nº 11, Parroquia 11 de Abril, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SANTOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 249.450, correo electrónico: santos123contacto@gmail.com., teléfono: 0414-8961132 y de este domicilio, en contra del ciudadano: CIPRIANO JOSÉ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.952.552 y domiciliado en el Parque Residencial La Churuata, Torre 07, piso 8, Apartamento 81, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Población de Carapa, (Caserío Amparo), Municipio Mamo Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 4, folios 28 al 30 del Libro Nº 1, Duplicado, de Registro Civil de Matrimonios del año 1.991, acompañada a la presente causa.-
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parque Residencial la Churuata, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal no procrearon hijos.-
• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 12/03/2.025, se ordenó la citación personal del ciudadano: CIPRIANO JOSÉ ORTEGA, plenamente identificado en autos, en fecha: 28 de marzo del presente año, la Alguacil de este Despacho Judicial, dejó constancia que el día 28-03-2025, el ciudadano: CIPRIANO JOSÉ ORTEGA, se presentó en la Sala de este Despacho dándose por citado en el presente expediente. En fecha: 27 de mayo del presente año, la Alguacil de este Tribunal, dio cuenta que en horas de la tarde del día 26/05/2025, se presentó en la sala de este Despacho, la ciudadana Fiscal 8vo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público en fecha: 26/05/2025, en hora de la tarde.-
En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 12/03/2.025, ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 28/05/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ORTEGA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.653.424 y domiciliada en el Sector 11 de abril, Calle Democracia Nº 11, Parroquia 11 de Abril, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, en contra del ciudadano: CIPRIANO JOSÉ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.952.552 y domiciliado en el Parque Residencial La Churuata, Torre 07, piso 8, Apartamento 81, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.991, por ante el Registro Civil de la Población de Carapa, (Caserío Amparo), Municipio Mamo Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 4, folios 28 al 30 del Libro Nº 1, Duplicado de Registro Civil de Matrimonios del año 1.991, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166ª de la federación.
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