PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2024-2067 en fecha 05/12/2024, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO RDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana Abogada en ejercicio MARY ROSS CAMPOS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.570.031, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 246.265, correo electrónico: abgmarycampos@gmail.com., teléfono: 0412-1820064 y domiciliada en San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ROSA EMILIA HERNANDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.570.888 y domiciliada en 298 Park Avenue Newark New Jersey 07107 Apartamento 3R, Estados Unidos, dirección electrónica: abogada.rosahernandez@gmail.com., teléfono: +1 862 373-2539, tal como se evidencia del poder especial, debidamente registrado y apostillado en la Ciudad de New Jersey en Estados Unidos, en la Notary Publico de New Jersey, el 11 de septiembre del 2.023, bajo el número A869415, marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano: RAFAEL JOSÉ PICHARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.133.003, correo electrónico: pichardo.rafael1975@gmail.com., mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2.016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil San Félix del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 191, Libro Nº 2 de Registro Civil de Matrimonios del año 2.016, acompañada a la presente causa.-
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manuel Piar, Calle Charaima con Terepaima, Casa Nº 344, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal no procrearon hijos.-
• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 14/01/2.025, se ordenó la citación vía correo electrónico del ciudadano: RAFAEL JOSÉ PICHARDO MORENO, plenamente identificado en autos. En fecha: 21 de enero y 05 de febrero del 2025, la Secretaria de este Despacho Judicial, deja constancia que la parte demandada, ciudadano: RAFAEL JOSÉ PICHARDO MORENO, supra identificado en autos, ha sido notificado de la presente causa por correo electrónico: pichardo.rafael1975@gmail.com., en fechas: 21/01/2025 y 04/02/2025 de la dirección electrónica de este Juzgado: municipio4.civil.caroni@gmail.com., En fecha: 04 de febrero del presente año, la Abogada MARY ROSS CAMPOS PALACIOS, en su carácter acreditada en auto, solicitó cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha: 12 de febrero del presente año, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, por cartel, ordenándose única publicación por la prensa en el diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, librándose dicho cartel. En fecha: 17 de febrero del presente año, la Abogada MARY ROSS CAMPOS PALACIOS, en su carácter acreditada en auto, el cual recibe dicho cartel. En fecha: 18 de febrero del presente año, la Abogada MARY ROSS CAMPOS PALACIOS, en su carácter acreditada en auto, consigna la publicación del cartel de citación, en fecha: 18/02/2025. Así mismo en fecha: 31/03/2025, la Secretaria dejó constancia de fijación del cartel en la morada de la parte demandada. En fecha 19 de mayo del 2.025, la Alguacil de este Juzgado, da cuenta que en horas de la mañana del día 12/05/2025, se presentó en la Sala de este Despacho Judicial, el ciudadano Fiscal (7mo) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignando dicha boleta de notificación. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 12/05/2.025, ordena la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 19/05/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: ROSA EMILIA HERNANDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.570.888 y domiciliada en 298 Park Avenue Newark New Jersey 07107 Apartamento 3R, Estados Unidos, dirección electrónica: abogada.rosahernandez@gmail.com., teléfono: +1 862 373-2539, en contra del ciudadano: RAFAEL JOSÉ PICHARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.133.003, correo electrónico: pichardo.rafael1975@gmail.com., y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 191, Libro Nº 2 de Registro Civil de Matrimonios del año 2016, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TRECE (13) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166ª de la federación.
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