PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL


Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, MARIA MILAGROS GUEVARA ARAYAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.910.052, de este domicilio, asistida por la ciudadana YANIRA IDROGO BRITO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 223.377, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: ORANYELIS VALENTINA PAISANO ZAPATA y FRANCELIS CAROLINA JIMENEZ AZOCAR, de nacionalidad venezolanas, con cedulas de identidad Nros. V-33.526.861 y V-31.292.354, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana MARIA MILAGROS GUEVARA ARAYAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.910.052, de este domicilio, que ha construido unas bienhechurias sobre una parcela de terreno Propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ubicada en la Parroquia Chirica; UD. 147 San José de Chirica Sector II, Parcela 01 Casa nro. 01, San Félix del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: con la calle principal, SUR: casa que es o fue de Julio Calzadilla, ESTE: casa que es o fue de Juan Benítez, OESTE: calle Bicentenario. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.