PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, MANTI DALIA ZAPATA CEDEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.251.715, de este domicilio, asistida por el ciudadano OBNIL HERNANDEZ ROJAS, abogado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 93.700, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: NATHALY NOHEMY MEDRANO GUERRA y EDUARDO JOSE DAMAS DIAZ, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-27.735.546 y V-12.124.426, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, MANTI DALIA ZAPATA CEDEÑO, supra identificada, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (c.v.g.), que se encuentra ubicada en ubicada en el Barrio la Fe de Guaiparo, Calle la Esperanza, Casa Numero 17, del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tiene forma regula y un área de Doce (12) metros de ancho por diecisiete punto cuarenta (17.40)y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Vía al hospital Raul Leoni de San Félix, Estado Bolívar. SUR: canal construido por la Corporación Venezolana de Guayana (C.VG.) del Estado Bolívar. ESTE: casa del señor jhon dikson muño González. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.
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