PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, GRACIELA RONDON DE PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.618.855, de este domicilio, asistida por el ciudadano: PEDRO JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 291.213, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: JORGE LUIS MATA SOSA y JOSE LUIS ALGUACA SALMERON, de nacionalidad venezolanas, con cedulas de identidad Nros. V-17.723.686 y V-13.630.889, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana GRACIELA RONDON DE PARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.618.855, de este domicilio, que ha construido unas bienhechurias sobre una parcela de terreno Propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ubicada en la Parcela identificada con el Numero 127-040-049, de la UD. 127, manzana 040, parcela 049, Las América, Barrio 25 de marzo sector I, Parroquia 1 d Abril, del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: Una línea recta de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 m) de longitud, que colinda con las parcelas 127-040-004 Y 124-040-005. SUR: Una línea recta de quince metros (15,00 m) de longitud, que colinda con la calle Palomeque de Acuña, la cual es su Frente. ESTE: Una línea recta de veintiocho metros con dieciocho centímetros (28,18 m) de longitud, que colinda con la parcela 127-040-048. OESTE: Una línea recta de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m) de longitud, que colinda con la parcela 127-040-050. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.
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