PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
DEMANDANTE: JACQUELINE DEL VALLE ACOSTA.
DEMANDADO: YUNIOR ISAIAS VARGAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (INVIDIDUAL)
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2025-1260 en fecha 26/09/2024, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO RDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: JACQUELINE DEL VALLE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.987.698, teléfono: 0424-9680679, correo electrónico: jacquelineacosta2711@mail.com., y domiciliada en la UDE-146, Calle 29, Eduardo Lamos, Casa Nº 14, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS y SAMUEL DAVID CARABALLO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.424 y 322.573 respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano: YUNIOR ISAIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.147.934 y domiciliado en la UD-146, Calle Alberto Restrepo, Casa Nº 03, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, teléfono: 0424-9233479, correo electrónico: yuniorvargas795@gmail.com., mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha treinta (30) de noviembre del 2.000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 202, folios 117 y 118 del Libro Original Nº 3 de Registro Civil de Matrimonios del año 2.000, acompañada a la presente causa.-
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia UD-146, Avenida 02, Casa Nº 03, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: JESUS ISAIAS VARGAS ACOSTA y JOSELINE DEL VALLE VARGAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.212.916 y V-30.212.901 respectivamente y de este domicilio.-
• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Por auto de fecha 03 de octubre del presente año, el Tribunal admite la presente causa, ordenándose la citación personal del ciudadano: YUNIOR ISAIAS VARGAS, plenamente identificado en autos. En fecha: 05 de junio del año 2025, la Alguacil de este Despacho Judicial, el día 05/06/2025, en horas de la mañana, el ciudadano: YUNIOR ISAIAS VARGAS, se presentó en la Sala de este Juzgado, dándose por citado. En fecha: 16 de junio del presente año, la Alguacil de este Despacho, dio cuenta que en horas de la tarde del día 13/06/2025, se presentó en la sala de este Despacho la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. Se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha: 13/06/2025, en hora de la tarde.-
En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 13/06/2.025, ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 16/06/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: JACQUELINE DEL VALLE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.987.698, teléfono: 0424-9680679, correo electrónico: jacquelineacosta2711@mail.com., y domiciliada en la UDE-146, Calle 29, Eduardo Lamos, Casa Nº 14, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en contra del ciudadano: YUNIOR ISAIAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.147.934 y domiciliado en la UD-146, Calle Alberto Restrepo, Casa Nº 03, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, teléfono: 0424-9233479, correo electrónico: yuniorvargas795@gmail.com., y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha: (30) de noviembre del 2.000, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 202, folios 117 y 118, del Libro Original Nº 3 de Registro Civil de Matrimonios del año 2.000, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTITRÉS (23) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166º de la federación.
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