PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL


Del solicitante, apoderado judicial y de la causa.


SOLICITANTE: ciudadano: VICTOR ALEJANDRO GALLEGO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.419.051 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: RICHARD DE JESUS ANDRADE TORRELLES, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 309.747 y de este domicilio.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-

EXPEDIENTE: 2.385-25

Por cuanto corresponde dictar el respectivo fallo en esta solicitud, este Tribunal procede a ello, en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Se recibió solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles No penal (U.R.D.D NO PENAL), quedando en este despacho Judicial, bajo el Nro. 2.385-25, en fecha 29 de enero del 2025, este tribunal recibe escrito constante de 02 folios útil y su vuelto, sus anexos de 08 folios útiles, que acompañan a la presente RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO GALLEGO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.419.051, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RICHARD DE JESUS ANDRADE TORRELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.125.885 e inscrito en el I.P.S.A 309.747 de este domicilio; solicitando al Tribunal se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: HECTOR JAIME GALLEGO D’ LIMA y NOHELY DE JESUS YEPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.228.128 y V-8.528.156, respectivamente, asentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CISRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR , inserta en el Acta Nº 425, de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985, que acompaña al referido escrito y que rielan en el folio 09 y 10, en el sentido en que se corrija los apellidos de la ciudadana NOHELY DE JESUS YEPEZ FIGUEROA, que por error involuntario el funcionario omitió los apellidos y luego procede a sobre – escribir los dos apellidos, insertándolos de manera incorrecta en la transcripción, tal como se evidencia en la referida Acta de Matrimonio, donde se incurrió en el mencionado error; motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 501 del Código Civil, en concordancia con el Art. 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CISRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR , en los términos supra indicados.-
Recaudos acompañados al mencionado escrito:

• Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: VICTOR ALEJANDRO GALLEGOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-19.419.051 y de este domicilio.-

• Original de la partida de nacimiento del ciudadano: VICTOR ALEJANDRO GALLEGOS YEPEZ, emitida por ante el Registrador Civil Municipio Caroní del Estado Bolívar.


• Copia certificada del Acta de matrimonio, de los ciudadanos: NESTOR JAIME GALLEGO D’LIMA y NOHELY DE JESUS YEPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.228.128 y V-8.528.156 respectivamente, asentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, inserta en el Acta Nº 425, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985.-



Actuaciones en el Tribunal:

- Ahora bien, asignada a este Tribunal la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, por efecto de la Distribución externa de fecha 29-01-2025; por auto de fecha 18-02-25, se admitió la presente causa, ordenándose su anotación en el Libro de Registro de Expedientes bajo el Nº 2.385-25; tal como consta al folio 12, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazar mediante Edicto a cuantas personas tuvieran interés en la presente solicitud para que concurrieran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a partir de la publicación y consignación del Edicto que se haga en el Expediente, el cual se ordenó librar y publicar en un diario de amplia circulación nacional para que expusieran lo que crean convenientes en relación a dicha solicitud. Y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar de esta solicitud, mediante boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

- En fecha 06/03/2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano: VICTOR GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.419.051 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano: RICHARD ANDRADE e inscrito en el IPSA bajo el Nº 303.747 y de este domicilio, mediante diligencia solicita se le haga entrega del edicto a los fines de su publicación.-
- En fecha 26/03/2025, comparece ante este Tribunal el ciudadano: VICTOR ALEJANDRO GALLEGOS YEPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.419.051 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano: RICHARD DE JESUS ANDRADE TORRELLES e inscrito en el IPSA bajo el Nº 309.747 y de este domicilio, mediante diligencia consigna la publicación del edicto librado por este Tribunal en fecha 25/03/2025, siendo agregado a los autos para que surtan los efectos de Ley, en fecha 09/04/2025, como consta en los folios 16,17,18.-

- En fecha 05/06/2025, quedó debidamente notificado el Fiscal Séptimo, a las 09:45 a.m., el cual cursa al folio Nº 25.-

- fecha 10/06/2025, el Fiscal Séptimo presenta escrito, mediante el cual, expresa OPINION FAVORABLE a la presente solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, que cursa al folio Nº 26.-

II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Al análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso de Jurisdicción Voluntaria, en el cual la solicitante, ciudadano: VICTOR ALEJANDRO GALLEGOS YEPEZ, plenamente identificado en autos, piden la RECTIFICACION DE SU ACTA MATRIMONIO, por ante el Juzgado segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, inserta en el Acta Nº 425, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985, y adjunta al escrito de dicha solicitud; en el sentido que se corrija el error cometido por el funcionario al momento de transcribir los apellidos de la ciudadana: NOHELY DE JESUS YEPEZ FIGUEROA, los cuales se sobre – escribieron de manera incorrecta YEPEZ FIGUEROA, en la parte superior de la palabra venezolano, que se encuentra en la línea numero 13 de acta de matrimonio antes descrita. Para decidir, esta sentenciadora previamente, debe destacar el siguiente marco legal, respecto al caso sub examine: (Sic…) “Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
De igual modo, se debe hacer referencia al contenido del Art. 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, a que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en ese Capítulo Capítulo X del Título IV. Así también, los Arts. 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

(Sic…)
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil...”


Sentado el anterior marco legal, y aplicado al caso bajo análisis, advierte este Juzgado, que el Solicitante ACOMPAÑO al escrito que encabeza estas actuaciones, tal como se dijo antes, copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserta en el Acta Nº 425 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985, que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil; que conjuntamente, documento con copia simple de la cedula de identidad, y del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NESTOR JAIME GALLEGO D’LIMA y NOHELY DE JESUS YEPEZ FIGUEROA , inserta en los folios del Nº 9 y 10 respectivamente, que se evidencia, del caso presentado por la parte actora, plenamente identificada en autos, de su solicitud se comprueba, que en la referida Acta de Matrimonio, adolece del error, ut supra, denunciados; como se puede comprobar en la línea número trece(13) del Acta de Matrimonio emitida por el Dr. Luis Domingo Montserrat Lugo, Juez Temporal del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora ( Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar); bajo el Acta Nº 425, del Año 1985, fueron sobre – escrito los apellidos de la ciudadana NOHELY DE JESUS YEPEZ FIGUEROA; de lo cual se observa el error, denunciado por la solicitante; así se establece.
Es así, que de la Revisión, a la referida Acta de Matrimonio, de los ciudadanos: NESTOR JAIME GALLEGOS D’LIMA y NOHELY DE JESUS YEPEZ FIGUEROA, anteriormente identificados; y las demás instrumentales supra analizadas, aunado al hecho, que al llamado hecho por el Tribunal mediante publicación del Edicto, inserto al folio 17 y 18, luego de su consignación en fecha 09-04-2025, a la presente fecha no compareció persona alguna, que se considere afectada o tenga algún interés con esta Solicitud; consideraciones por lo que, este Tribunal observa que TIENE LA CERTEZA QUE EFECTIVAMENTE LA REFERIDA DOCUMENTAL, ADOLECE DE LOS ERRORES MATERIALES DENUNCIADOS, en cuanto a la omisión denunciada, ut supra; motivos por los cuales, RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO SOLICITADA, en tal sentido, se ordena Subsanar el error involuntario cometido por el funcionario al momento de Transcribir los apellidos de la ciudadana NOHELY DE JESUS YEPEZ FIGUEROA.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de todos las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano: VICTOR ALEJANDRO GALLEGOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.419.051 y de este domicilio. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO: La Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NESTOR JAIME GALLEGOS D’LIMA y NOHELY DE JESUS YEPEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.228.128 y V-8.528.156,respectivamente y de este domicilio, asentada por ante el Juzgado segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , inserta en el Acta Nº 425, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985, en el sentido que se corrija los apellidos YEPEZ FIGUEROA, los cuales fueron sobre- escritos , sobre la palabra venezolano, tal como se observa en la línea número trece(13) de dicha Acta de Matrimonio .-

SEGUNDO: Remitir con oficio copia certificada del presente fallo, debidamente ejecutoriado al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR , donde cursa la referida ACTA, UT SUPRA; a los fines que de cumplimiento a lo pautado en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil; insertando la presente sentencia con su auto de ejecución, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho; estampando además la correspondiente nota marginal.-

Todo ello, en cumplimiento con los dispositivos: 501, 502 y 503 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 12, 243, 254, 768, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.-

- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.-