PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
COMPETENCIA CIVIL.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES MAGATUE, C.A. e INMOBILIARIA EL VIGON, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 47, Tomo A-Nro. 100 y sus posteriores modificaciones protocolizadas en el Registro ut supra, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-09516383-0; y el 12 de febrero de 2004, bajo el Nro. 62, Tomo 6-A-Pro, con modificaciones protocolizadas en el mencionado Registro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31458912-1, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio PETRA CLARISA GUAYARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.521.842, inscrita en el IPSA bajo el Nº 269.369, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR`S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el Nro. 35, Tomo A-15, con modificación en fecha 19 de julio de 2000, inserta bajo el Nro. 23, Tomo A-Nº 34; de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.026.540, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.423, de este domicilio.-

JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

DECISION: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)

EXPEDIENTE NRO. 2467-25

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2025, la ciudadana DARIA ELENA BRITO ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.832.544, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR`S, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD GUARIRAPA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.241, ejerce Recurso de Oposición en contra de la medida cautelar de secuestro, decretada en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de Oposición presentado en fecha 03 de junio de 2025, por la ciudadana DARIA ELENA BRITO ZAVALA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR`S, C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD GUARIRAPA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.241, se expone: (Sic…) “… Solicito se suspenda la medida preventiva de secuestro, debido a que en la presente incidencia no consta el cumplimiento de los requisitos de Ley que la sustentan (…omissis…) de una breve y sumaria lectura al libelo de demanda, referente a los indicios de buen derecho y las pruebas aportadas, podemos ver que: se fundamenta en un contrato que se encuentra vencido desde hace muchos años (…omissis…) la solicitud y el decreto cautelar está apoyado en reconocimiento de la parte demandada de existir una deuda que de ser cierta estaría prescrita (…omissis…) el artículo 1980 del Código Civil, establece que se prescribe por tres (03) años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos (…omissis…) el demandante alega que se adeudan cánones desde el mes de abril del año 2.019. Así de una simple aritmética podemos colegir que del último mes de diciembre de 2.019, a la fecha han trascurrido (…omissis…) se evidencia allí, que ese fundamento se encuentra prescrito a tenor de lo establecido en la norma in comento, por lo que no puede ser fundamento de una demanda, la exigencia o el alegato sobre bases que de ser ciertas estarían prescritas, al haberse extinguido la acción por el transcurso del tiempo (…omissis…) no existe prueba fehaciente del derecho que se reclama (…omissis…) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, quizás, sea este requisito el de mayor importancia para la presente oposición, ya que en el caso de marras, el demandante, no ha cumplido con su deber y carga procesal de presentar al proceso elementos de los que surjan fundados indicios y presunciones que demuestren que el demandante le causará un daño, en contrario existen pruebas de lo irrisorio de las cantidades que denuncia adeudadas…” Posteriormente en fecha 04 de junio de 2025, la representante legal de la parte demandada, en esa oportunidad debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.423; alegando que: (Sic…) “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente Nº 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera: “Estima esta Sala que las medidas provisionales con carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturalezas o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables (…) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), (…) En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en sentencia Nº 0287 de fecha 18-04-2006, estableció la referida Sala: “ Así mismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”. (…omissis…) Es importarte señalar ciudadana Juez, que el artículo 41, literal “l” de la Ley de Arrendamiento Comercial, establece lo siguiente: (…omissis…) Lo más grave de este caso es que la parte accionante he sorprendido la buena fe del Tribunal al pretender señalar como agotada la vía administrativa para el decreto de medida con solo el recibido de un escrito de denuncia con el sello de recibido, grave situación, por cuanto, no se ha conformado un expediente administrativo y mi representada no ha sido notificada en forma alguna sobre la existencia de una procedimiento ni ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) o ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional (…omissis…) Ciudadana Juez, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, establece claramente que el agotamiento de la vía administrativa no obliga al administrado a esperar que la Administración Pública dicte un auto, sino que se cumplan los lapsos establecidos en la Ley, aplicable tan situación solo cuando efectivamente se ha sustanciado la denuncia por el órgano administrativo correspondiente y este no haya dado respuesta. En este sentido, me permito señalar lo siguiente con relación a la solicitud de la parte actora: 1.- Para verificar el agotamiento de la vía administrativa, ha debido consignar unas Constancia de haberse terminado el procedimiento administrativo, bien porque no hubo una solución, que en la práctica forense en la Dirección de Arrendamiento Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, es que se celebre una audiencia conciliatoria entre las partes para resolver el asunto planteado. Y de ello obtener una constancia de que se resolvió o no el asunto. Con ello se obtiene, también la Constancia de haberse terminado el procedimiento administrativo (…Omissis…) Ciudadano Juez es importante resaltar el hecho de que la sola presentación de un escrito ante el organismo competente no implica en ningún modo el agotamiento de la vía administrativa por cuanto, su sola presentación no significa la sustanciación del expediente administrativo a los fines de obtener un pronunciamiento (…Omisssis…) siendo fundamental el agotamiento de la vía administrativa, con lo cual mi representada ha quedado en una evidente situación de indefensión (…Omissis…) por cuanto el procedimiento administrativo también implica que se debe respetar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, es decir, mi representada debe ser CITADA o NOTIFICADA a los fines de exponer los argumentos correspondientes y así iniciar el contradictorio a los fines de que la administración tome una decisión escuchada la posición de ambas partes (…Omissis…) En este sentido (…) mediante la presenten oposición pretendo (…) proceda a revocar la Medida Cautelar decretada por no encontrarse satisfechos los requisitos para su procedencia…”.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2025, la abogada en ejercicio PETRA CLARISA GUAYARACUTO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 269.369, presenta escrito por el cual da respuesta a la oposición presentada por la parte demandada, en contra de la Medida Cautelar de Secuestro decretada en la causa que nos ocupa; escrito en el cual expone: (Sic…) “… ciudadano juez, los requisitos que prevé el artículo 585 eiusdem, se encuentran cumplidos cabalmente. En este sentido le señalo que: 1-) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar “periculum in mora “. Como se señaló en el escrito libelar, son muchos años que han transcurrido desde que se celebró el contrato de arrendamiento, sin que el arrendatario quisiera firmar un nuevo contrato, aunado al hecho de haber dejando de cumplir con el pago del canon de arrendamiento (…Omissis…) Contrato que prueba la relación arrendaticia (…) por lo cual se acudió a la vía judicial, estando ya agotada la instancia administrativa, para solicitar la medida cautelar de secuestro; y conociendo el tiempo que pueden tardar estos procesos, en los cuales se pueden presentar incidencias, como la planteada (recurso de oposición), todo lo cual retarda una sentencia definitivamente firme; es por lo que a todas luces, se constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. 2) el medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) se comprueba solo con el hacer valer titulo, y en la presente causa lo constituye el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente notariado, el cual fue acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y que se señala como medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, del cual se evidencia la relación arrendaticia entre las partes procesales (…Omissis…) Contrato de arrendamiento, que, en original, corre inserto en los autos del cuaderno principal del presente expediente, el cual promuevo como prueba en la presente incidencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…) en cuanto a que no se encuentra agotada la instancia administrativa que está previsto como requisito indispensable para dictar y aplicar la medida preventiva de secuestro, alegando que no existe expediente en el cual se haya sustanciado administrativamente la solicitud (…) cabe resaltar que en fecha 19 de octubre de 2022, se presentó escrito por el cual se solicitó la autorización del Decreto de la Medida de Secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (…) por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional , el cual fue posteriormente ratificado mediante escrito de fecha 15 de julio de 2024, presentado por ante la Oficina antes mencionada, la cual procedió a la apertura del expediente administrativo, registrado bajo el NRO. Nº C-0136/08-24, con auto de admisión en fecha 07 de agosto de 2024. Del cual se consigno copia certificada (…) Ahora bien, ciudadano juez, de las copias certificadas del expediente administrativo, se evidencia que se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes, habiéndose acordado en el auto de admisión la notificación vio telemática, de lo cual se dejó constancia en Acta Telefónica levantada por la Dirección General de Arrendamiento Comercial, en fecha 18 de noviembre de 2024, de que se sostuvo conversación con la ciudadana DARIA BRITO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada; notificación que se efectuó igualmente mediante la publicación de un Cartel publicado en el diario Correo de Caroní. Igualmente, consta en la copia certificada del expediente administrativo, que el órgano administrativo levanto Acta Telefónica, en fecha 02 de diciembre de 2024, dejando constancia que se Notificó a la ciudadana DARIA BRITO, de la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA en fecha 11 de disecare de 2024. De la audiencia conciliatoria igualmente se levantó la respectiva acta en fecha 11 de diciembre de 2024, en la cual SE DECLARA QUE SE AGOTA LA CONCILIACION y SE AGOTA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. Todo lo cual desvirtúa el argumento de la parte demandada, en cuanto a que no se encuentra agotada la instancia administrativa. De todo lo antes expuesto, se promueve como prueba documental la copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº C-0136/08-24 de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…0missis…) pido se RATIFIQUE la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal sobre el inmueble (…Omissis…). Así mismo, ciudadana juez, pido se DECLARE SIN LUGAR, la Oposición formulada por la parte demandada…”.



III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA


Previo al pronunciamiento sobre las pruebas, se debe indicar que la parte accionada no impugno, ni objeto, los medios probatorios traídos a los autos por parte accionante, de allí que la valoración de las probanzas se hará tomando en consideración tal hecho. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 06 de junio de 2025, mediante el cual promovió las siguientes pruebas documentales:

A) Contrato de Arrendamiento en original, debidamente notariado y suscrito por las partes procesales, el cual se encuentra agregado a los autos del cuaderno principal del presente expediente, a los folios 08 hasta el 13.-

B) Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº C-0136/08-24, emanado de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional.

Promovidas las pruebas documentales ut supra, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido admitidas conforme a los términos planteados en el auto de admisión de pruebas de fecha 11-06-2025, pasa este Juzgador al correspondiente examen y valoración probatorio. Este Juzgador, a tenor de lo previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al no haber sido impugnados por la contraparte en esta incidencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad a nuestra ley civil. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba ni por sí misma, ni por medio de apoderados judiciales.


IV
AURGUMENTOS DE LA DECISION.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas no fueron objeto de impugnación ni de objeción alguna por la contraparte.
Pasa esta Juzgadora a examinar a continuación si en el presente caso se dan los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas. En este sentido tenemos que, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Articulo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho). El texto procesal supra indicado, deja en claro que: que: (sic…) “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Tenemos entonces que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 de nuestra ley adjetiva civil, deben de cumplirse de manera sine qua nom ambos requisitos; es decir, que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida; y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso concreto.
Dicho lo anterior, es necesario tener presente que tanto doctrinal como jurisprudencialmente, se reconoce que la duración excesiva de un juicio puede generar un riesgo real de que la ejecución de la sentencia sea ilusoria. Este retraso, conocido como “periculum in mora”, puede hacer que el fallo judicial pierda eficacia, ya que el paso del tiempo puede dificultar o impedir el cumplimiento de la decisión, especialmente en casos donde la parte demandada pueda ocultar bienes o evadir la justicia. El “periculum in mora” se refiere al peligro o riesgo que surge del retraso en la administración de justicia este concepto es fundamental en el ámbito legal porque un juicio prolongado (por los lapsos procesales, recursos, incidencias, apelaciones, entre otros) puede llevar a que la parte victoriosa no pueda obtener la satisfacción de sus derechos, incluso si obtiene una sentencia favorable. Para mitigar el riesgo de que la ejecución de la sentencia se haga ilusoria, nuestro sistema jurídico venezolano contempla diversas medidas, como lo son las medidas cautelares o preventivas, las cuales buscan asegurar el cumplimiento de la sentencia durante el desarrollo del juicio, evitando que la parte demandada tome acciones que puedan frustrar la ejecución; ya que con el paso del tiempo, el objeto del litigio puede perder valor o hasta desaparecer, haciendo que la sentencia sea inútil. Es por todo lo antes expuesto, que esta juzgadora considera que el primero de los dos requisitos para el decreto de las medidas cautelares, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en latín “periculum in mora”, lo constituye el tiempo que tardan los procesos desde la presentación de una demanda hasta la obtención de una sentencia definitivamente firme.
En cuanto al acompañamiento de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, en latin “fumus boni iuris”, es necesario tener presente
que el Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la importancia del contrato de arrendamiento como medio probatorio en casos de reclamaciones por incumplimiento en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento, entre otras obligaciones pactadas contractualmente por las partes. En este orden de ideas, el contrato de arrendamiento, al nacer por el acuerdo voluntario de quienes lo suscriben, y al establecer condiciones y obligaciones para ambas partes, entonces, en el caso que exista un incumplimiento de alguna de las obligaciones allí establecidas, el contrato sirve como prueba fundamental para demostrar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento constituye el supuesto de hecho previsto en la ley para demandar el desalojo. En este sentido, en caso de incumplimiento como la falta de pago de los cánones, el contrato sirve como prueba fundamental para demostrar la existencia de la obligación y la base para la reclamación, siendo el contrato de arrendamiento el documento principal que evidencia la relación contractual y las obligaciones derivadas de ella.
Ahora bien, en el caso sub judice, el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notario Púbica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 2013, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaria pública; suscrito por las partes y consignado junto a la demanda, el cual corre inserto en los autos del Cuaderno Principal, es un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), cumpliéndose así con el segundo de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez…” ; es decir, no deja a criterio de quien juzga, la posibilidad de decretar a no la cautelar peticionada, sino que, de manera enfática, le indica al juez que cumplidos los requisitos allí establecidos, la medida cautelar debe ser dictada; pudiendo considerarse como negación de justica el no hacerlo. Por lo que a criterio de esta juzgadora, los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, se encuentran cumplidos en el caso que nos ocupa. Y así se establece.-
Por su parte, siendo la materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, una materia con un trato legal especial, no basta con el cumplimiento de los requisitos sine qua nom previstos en la precitada norma, para decretar una medida cautelar de secuestro, ya que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé en su artículo 41 literal “l” lo siguiente: (Sic…) “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.” En el caso sometido a estudio, corre inserto en los autos del Cuaderno Principal, a los folios 170 hasta 223, copia certificada del Expediente Administrativo Nro. C-0136/08-24. expedida por la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en la cual se evidencia Acta levantada en fecha 11 de diciembre de 2024, por la cual se declaró: (Sic…) “se Agota la Conciliación, al igual que se procede a Agotar la Instancia Administrativa Correspondiente.” Cabe mencionar, que de dichas copias certificadas, se evidencia que el órgano administrativo se comunicó vía Telefónica con la representante legal de la sociedad mercantil demandada, levantándose a tales efectos, en fecha 18 de noviembre de 2024, Acta Telefónica, en la cual se deja constancia de se comunicaron con la ciudadana Daria Brito a fin que compareciera por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial, para darse por notificada del expediente administrativo; así mismo, se evidencia publicación que se hiciera en el diario Correo del Caroní, del Cartel de Notificación por el cual se le hace saber a la sociedad mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR`S, C.A., sobre el procedimiento administrativo que corre en el expediente Nro. C-0136/08-24, a los fines de su comparecencia; así como Actas Telefónicas levantada en fecha 02 de diciembre de 2024, dejándose constancia de la notificación de las partes sobre la audiencia conciliatoria. De todo lo anterior se evidencia que la existencia de una procedimiento administrativo, que dio lugar a la declaratoria del agotamiento de la instancia administrativa; en el cual se dio notificación a la representación legal de la sociedad mercantil, demandada, tal y como se desprende de los actas que conforman el ya referido expediente administrativo; por lo que a la luz de la ley y según los hechos evidenciados en autos, se considera que se encuentra cumplido el requisito de que trata el literal l) del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, previo a que se dicte y aplique medidas de secuestro de aquellos inmuebles que guardan relación con el contrato de arrendamiento. Y así se establece.-
Expuesto todo lo anterior, y revisado como ha sido lo argumentado por la demandante en el escrito libelar y de lo que se evidencia de la documentación anexa a la demanda, se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de Desalojo, así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable al demandante, previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y así mismo observa el Tribunal que la medida de secuestro está fundada en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto existe un pronunciamiento del órgano administrativo, es decir, de la Dirección General de Arrendamiento Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, que declara agotada la instancia administrativa; cumpliéndose de esta forma los extremos de Ley que hacen procedente el decreto y aplicación de la medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-

V
DECISIÒN.

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICION formulada por la parte demandada, sociedad mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR`S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el Nro. 35, Tomo A-15, con modificación en fecha 19 de julio de 2000, inserta bajo el Nro. 23, Tomo A-Nº 34; representada legalmente por su Presidenta, ciudadana DARIA ELENA BRITO ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.832.544, de este domicilio, en contra de la Medida de Secuestro dictada por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, y decretada en esa misma fecha, al estar cumplidos los extremos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “l” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. -
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DECRETADA sobre el bien inmueble arrendado a la sociedad mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR`S, C.A., supra identificada; constituido por UN (1) Local Comercial identificado con el Nº 06, ubicado en la parcela 284-09-06, del Parcelamiento de Industrias Livianas al Sur del Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; el cual, de la regularización que se le realizó según Titulo Supletorio de Propiedad, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 24/10/2017, inscrito bajo el Nro. 26, Tomo 47, Protocolo de Transcripción del año 2017, se evidencia que el inmueble ut supra fue identificado con la nueva numeración cívica (Local Nº 2); y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-Este: que es su frente, con la carrera Guarapiche; Sur-Este: con el lindero de la parcela Nº 284-09-06; Sur-Oeste: con el lindero de la parcela Nº 284-09-05; Y Nor-Oeste: con el local distinguido con el Nro. 6; con un área aproximada de un mil trescientos siete metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (1.307,49 m2).-
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, sociedad mercantil AUTO LATONERIA HORNOCAR`S, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES, conformidad a lo previsto en el articulo 233 ejusdem, por cuanto el fallo se emitió fuera de la oportunidad correspondiente. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación, y sean entregadas a la ciudadana Alguacil de este Tribunal, a los fines de la práctica de la misma.-
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) a las diez (10) de la mañana (10:00 am). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.