PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DE JUNO DEL 2025
AÑOS: 215º Y 166º

COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ABRAHAN DE JESUS GONZLAEZ MORA y NELSYS ROXANA CARABALLO GARCIA.

ABOGADO EN EJERCICIO: YANIRA C. IDROGO BRITO

PARTE DEMANDADA: NURIS DEL CARMEN PADRINO LOPEZ.

EXPEDIENTE: Nº 2.394-25

JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

Vista y recibida en fecha seis (06) de febrero del 2025, por ante este Despacho Judicial, por efecto de Distribución Nº FP11-M-2025-2494, escrito contentivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nº 2.394-25 (nomenclatura interna de este Despacho Judicial), presentada por los ciudadanos: ABRAHAN DE JESUS GONZALEZ MORA y NELSYS ROXANA CARABALLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.901.562, V-32.618.061, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YANIRA C. IDROGO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.513.083, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 223.377 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: NURIS DEL CARMEN PADRINO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.939.752 y domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº S/N San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:
Consta al folio 26 de la presente causa, que la parte demandada, ciudadana: NURIS DEL CARMEN PADRINO LOPEZ, Supra identificada en su auto, en su escrito de contestación de la demanda de fecha: 25 / 05 / 2025, de forma expresa reconoció que dio el documento objeto de litigio, del documento Privado denominado COMPRA –VENTA PRIVADA DEL BIEN INMUEBLE” cursante en el folio tres (03) que conforma el presente expediente. Sic…”fecha 14 de febrero del año 2025 dio en venta pura y simple un Inmueble que fue de su legitima propiedad según Titulo Supletorio Emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar, de fecha 16 de marzo del año 2007”. Relacionado con la venta de un inmueble (casa) ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 15, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea…” (Cursivas de este juzgado).

En este sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, queda en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.-
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 del Código ejusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedaran reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) Si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) Si el deudor una vez citado no compareciere, Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de techa, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea.

Llevado lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 ejusdem; razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. ASÍ SE DECLARA.
II

Por todas las consideraciones antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEKL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado denominado “COMPRA – VENTA PRIVADA DE BIEN INMUEBLE” de fecha: 14 /01/ 2025, cursante al folio tres (03) del expediente, relacionado con una venta de un inmueble ubicado en Urbanización Primero de Mayo, calle 5, casa Nº 15, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Acuérdese las copias certificadas respectivas y la devolución de originales en caso de requerirse conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTISIETE (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025). Años: 215° de la Independencia y l66° de la Federación.-