PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, CINCOS (05) DE JUNIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL


Vista las actuaciones promovidas por los ciudadanos, LEONARDO ALBERTO CALDERON GONZALEZ y ARLENYS DEL VALLE ZURITA MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.391.873 y V-15.852.077, asistido por la ciudadana MARY CARMEN OJEDA., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 34.026, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSMER ANTONIO ORTA ARIAS y CARMEN VICTORIA GUZMAN SALAZAR, de nacionalidad, venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-JOSMER ANTONIO ORTA ARIAS y V-15.113.589, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO CALDERON GONZALEZ y ARLENYS DEL VALLE ZURITA MARTINEZ, supra identificado, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno propiedad Municipal, que se encuentra ubicada en la Urbanización Villa Betania, II Etapa, Unidad de Desarrollo 324, signado con el numero 324-13-70, Manzana 13, casa Nº 70 de Ciudad Guayana, Parroquia Unare, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, cuyos linderos son: NORESTE: Nueve Metros (9MTS) en línea recta con la parcela 324-13-11, SURESTE: Veinticinco Metros (25 mts) en línea recta con la parcela numero 324-13-69; NOROESTE: Veinticinco Metros (25 mts) en línea con la parcela numero 324-13-71 y SUROESTE: Nueve Metros (9 mts) en línea recta con calle 14. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2025 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.