PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JUNIO DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
DEMANDANTE: NELSON JESUS MENDOZA OJEDA.
DEMANDADO: EMILY GEORGGINA RODRIGUEZ REAÑEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (INVIDIDUAL)
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución 613 en fecha 30/06/2023, de la presente causas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judical del Estado Bolivar, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: NELSON JESUS MENDOZA OJEDA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.801.859, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ABRAHAN JOSE TIRADO SIERRA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 194.395 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: EMILY GEORGGINA RODRIGUEZ REAÑEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.370.242, con domicilio actual en el Urbanizacion Caroni, casa S/N San Felix, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha veintitres (23) de junio de 2018, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.68, Libro Nº 1 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2018, acompañada a la presente causa.-
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Bolivar Urbanizacion Caroni , casa S/N San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal No procrearon hijos.-
• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 10/07/2.023, se ordenó la citación personal de la ciudadana: EMILY GEORGGINA RODRIGUEZ REAÑEZ, plenamente identificada en autos, en fecha: 19 de julio del 2023,la Alguacil de este despacho se dirigio a la siguiente direccion; Avenida Bolivar Urbanizacion Caroni, casa S/N San Felix Municipio Caroni del Estado Bolivar, al llegar al sitio antes señalado, procedio a realizar los toque de ley donde fue atendida por una ciudadana que manisfecto llamarse EMILY RODRIGUEZ, la cual no presento ningun documento que la identificara alegando que solo tenia la partida de nacimiento, saliendo de su residencia para ir a buscarla y presentandola deteriorada e ilegible,procedio a preguntarle su numero de cedula y no supo responder; de lo antes expuesto dejo constancia y consigno boleta sin firmar para sus fines legales, en fecha 27 de julio de 2023; la alguacil se dirigio nuevemante a la direccion supra señalada, y al llegar procedio a realizar los toque de ley y fue atendida por una ciudadana que manifestó llamarse EMILY RODRIGUEZ, la cual presentaba una fisionomía distinta a la que me atendió la primera vez en fecha 19/07/23, alegando no tener consigo su cedula, poseer ningún otro documento que la identificara, consigno boleta sin firmar para sus fines legales, en fecha 19/09/23, la alguacil nuevamente se dirigió a la dirección antes señalada, donde fue recibida por una ciudadana, que manifestó ser la madre de EMILYS RODRIGUEZ REAÑEZ, supra identificada en auto e indico que la misma se encontraba recién operada y que no poseía ningún documento que la identificara, consigno boleta sin firmar y dejo constancia de lo antes expuesto.
Ahora bien en fecha 13/01/25 la secretaria de este despacho judicial,deja constancia de la notificacion a la ciudadana: EMILY GEORGGNA RRODRIGUEZ REAÑEZ, supra identifcada, via whatsapp al numero +58 424-9701322, y en fecha 19/02/25,la ciudadana Emily Georggina Rodriguez Reañez parte demandanda, respondio videollamda realizada por la secretaria de este Juzgado, donde manifiesto estar de acuerdo con el divorcio, la secretaria anexa copia de la videollamada. Se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha: 06/03/2025, en hora de la tarde. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 10/03/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: NELSON JESUS MENDOZA OJEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.801.859, de este domicilio, en contra de la ciudadana: EMILY GEORGGINA RODRIGUEZ REAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.370.242, en Avenida Bolivar Urbanizacion Caroni, casa S/N San Felix Municipio Caroni del Estado Bolivar, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintitres (23) de junio de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.68, Libro Nº 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2018, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166º de la federación.
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