PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JUNIO DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
DEMANDANTE: HAMMARD MIGUEL COLL BOLIVAR.
DEMANDADO: YARITZA DEL CARMEN RIVAS RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (INVIDIDUAL)
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2024-726 en fecha 08/07/2024, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO RDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: HAMMARD MIGUEL COLL BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.516.769 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana Abogada ANGELICA MOLINA, Defensora Pública Provisorio Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.333 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.421.635 y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha cuatro (04) de noviembre de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1120, Libro Nº 5A de Registro Civil de Matrimonios del año 1.996, acompañada a la presente causa.-
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Aceites, Casa Nº 17, Avenida MENCA DE LEONI, Las Américas, Parroquia 11 de Abril del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre: MANUEL ANTONIO COLL RIVAS y HAMMARD MIGUEL COLL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-29.643.579 y V-28.554.966 respectivamente y de este domicilio.-
• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Por auto de fecha 17 de septiembre del presente año, se admitió la presente causa, ordenándose la citación vía telemática y/o personal de la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN RIVAS RIVAS, plenamente identificado en autos, en fecha: 20 de noviembre del año 2024, la Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadana: YORGELIS LABORITT, dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Vista al Sol, Ruta 1, Calle detrás de la económica, al lado de la licorería Nuevo Ambiente, Parroquia Vista al Sol, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, hacer entrega de la boleta de citación a la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN RIVAS RIVAS, quien se negó a firmar dicha boleta. Por auto de fecha: 19 de marzo del 2.025, la Secretaria de este Despacho Judicial, se trasladó el día 19/03/2025, a la siguiente dirección: Vista al Sol, Ruta 1, Calle detrás de la económica, al lado de la licorería Nuevo Ambiente, Parroquia Vista al Sol, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde salió la mencionada ciudadana supra identificada, negándose a recibir la boleta y procedí fijar dicha boleta de citación a la puerta de su casa. Por auto de fecha 21 de mayo del 2.025, la alguacil de este Despacho, da cuenta en horas de la mañana del día 21/04/2025, se presentó en la sala de este Tribunal el ciudadano Fiscal 7mo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha: 21/04/2025, en hora de la mañana. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 17/09/2.024, ordena la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 23 /04/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: HAMMARD MIGUEL COLL BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.516.769 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.421.635 y de este domicilio, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha cuatro (04) de noviembre de 1.996, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1120, Libro Nº 5A de Registro Civil de Matrimonios del año 1.996, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166º de la federación.
|