PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JUNIO DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º


DEMANDANTE: ROMEL JOSE LARA NAVARRO.

DEMANDADO: PIERANCELLY DEL CARMEN POLIGUETT RIOS.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (INVIDIDUAL)

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2024-1355 en fecha 04/10/2024, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: ROMEL JOSE LARA NAVARRO , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.144.554, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ROSA GOOMEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.077 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: PIERANCELLY DEL CARMEN POLIGUETT RIOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.500.108, con domicilio actual en la Parroquia Mamo, Municipio Independencia, Estado Anzoategui, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha ocho (08) de julio de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Juasjuillar Parroquia Mano del Municipio Independencia del Estado Anzoategui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.06, Tomo I, Folios 60, 61 y 62 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2000, acompañada a la presente causa.-

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector el Mangal, calle Principal, casa Nº 5, el Roble por Fuera San Felix Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

• Durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: RAMEL ALEJANDRO LARA POLIGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V-28.384.798 y de este domicilio.-

• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-


Admitida la presente causa en fecha 21/10/2.024, se ordenó la citación telemática de la ciudadana: PIERANCELLY DEL CARMEN POLIGUETT RIOS, plenamente identificada en autos, en fecha: 30 de octubre del año 2024, la secretaria de este Despacho Judicial deja constancia, que se envió notificación vía Whatsapp +58 412080065, numero de la parte demandada, ciudadana: PIERANCELLYS DEL CARMEN POLIGUETT RIOS, supra identificada, y en fecha 18/02/25 se recibió respuesta de la notificación por vía Whatsapp al número telefónico de la secretaria de este Juzgado: +58 4148542333; la Secretaria de este Juzgado deja constancia que la parte demandada, envío respuesta. Así mismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha: 02/04/2025. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 04/04/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: ROMEL JOSE LARA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.144.554, de este domicilio, en contra de la ciudadana: PIERANCELLY DEL CARMEN POLIGUETT RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.500.108, en el sector Juasjuillar, barrio los monos, casa Nº 2, parroquia Mamo, Municipio Independencia Estado Anzoátegui y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha ocho (08) de julio de 2000, por ante el Registro Civil de Carapa Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 06, Tomo I, folio 60,61y 62 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2000, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166º de la federación.