PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JUNIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, EMILSE DEL CARMEN CAMACHO ARIAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.684.719, de este domicilio, asistido por la ciudadana MARVELIS JAQUELINE OLIVEROS FELCE., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 197.497, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: RUBEN JOSE FARIAS HERNANDEZ y JOSE LUIS QUIJADA RUIZ, de nacionalidad, venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-22.590.806 y V-14.510.900, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, EMILSE DEL CARMEN CAMACHO ARIAS, supra identificado, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (c.v.g.), que se encuentra en la Urbanización Cumbres de Venezuela, Calle Kamarata, Manzana 15, casa Nº 02, Parroquia Universidad, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar,, cuyos linderos son: NORTE: una linea recta de veinte metros (20.00) de longitud que colinda con la calle Pico Espejo, SUR: una linea recta de veinte metros (20,00 m) de longitud que colinda con la parcela Nº 425-014-003 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, ESTE: una linea recta de doce metros con sesenta centímetros (12,60) de longitud que colinda con la calle Kamarata que frente y OESTE: una linea recta de doce metros con sesenta centrimetros (12,60) de longitud que colinda con la parcela Nº 245-014-001 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2025 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.
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