PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JUNIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, NURVIA MARGARITA SANCHEZ FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.527.283, de este domicilio, asistida por la ciudadana EMILIA VELIZ VILLEGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 197.606, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanas: JHOCIELYS NURVIMAR LEONETT RODRIGUEZ y AMARILYS MARIA ROJAS VASQUEZ, de nacionalidad, venezolanas, con cedulas de identidad Nros. V-28.683.408 y V-11.144.675, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, NURVIA MARGARITA SANCHEZ FLORES, supra identificado, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (c.v.g.), que se encuentra en la Calle Piar, Casa Nº 05, Sector Los Naranjos, Parroquia Vista al Sol, San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar,, cuyos linderos son: NORTE: una casa que es o fue de la ciudadana Leanis Guzmán, SUR: con la casa que es o fue de la ciudadana Cielo Rodríguez, ESTE: frente con la calle Pia, OESTE: Con la casa que es o fue del ciudadano Douby Vasquez. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.
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