PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE JUNIO DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
DEMANDANTE: TERESA DE JESUS SILVA CONTRERAS.
DEMANDADO: STAMLY ANTONIO ACOSTA CHIRINOS.
EXPEDIENTE: Nº 2.416-25.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (INVIDIDUAL)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2025-2677 en fecha 26/02/2025, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la Abogada, ciudadana: MARIA VICTORIA RAMIREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.308.205, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana: TERESA DE JESUS SILVA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulada de identidad Nº V- 12.644.486, en México, según se evidencia en el Poder Especial de representación, otorgado ante la Notaria Publica Numero 78º del Primero Distrito en Monterrey, Nuevo León, México, en fecha ocho(08) de enero del 2025 con su correspondiente apostilla bajo el Nº 869/25 de fecha quince de enero 2025 , en contra del ciudadano: STAMLY ANTONIO ACOSTA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.181.921, con domicilio actual en OHIO 43026, Estados Unidos de América, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha veinte (20) de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.1792, folio 115 y 116, Libro Nº 12 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2003, acompañada a la presente causa.-
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Atlántico, calle 13, TH 13-05, Avenida Atlantico Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal No procrearon hijos .-
• No adquirieron viene que liquidar.
• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Admitida la presente causa en fecha 18/03/2.025, se ordenó la citación electrónica del ciudadano: STAMLY ANTONIO ACOSTA CHIRINO, plenamente identificado en autos, en fecha: 09 de abril del año 2025, dejando constancia la secretaria de este Despacho Judicial, que la parte demandada ha sido notificada de la presente causa por vía Whatsapp +1(407)222-2576, en fecha 28/04/2025, el ciudadano: STAMLY ANTONIO ACOSTA CHIRINO supra identificado en auto, respondió al número telefónico de la secretaria de este Juzgado: 0414-8542333; vía Whatsapp dándose por notificado, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que la parte demandada contestó y consigna copia fotostática de la respuesta, para sus fines legales. Se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha: 20/05/2025, en hora de la tarde. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la Notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 22/05/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: TERESA DE JESUS SILVA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.644.486, con domicilio actual en Nuevo León México, en contra del ciudadano: STAMLY ANTONIO ACOSTA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12181.921, con domicilio actual en Ohio Estados Unidos de América, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veinte (20) de Diciembre de 2003, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1792,Libro Nº 12, folio 115 y 116 del Libro de Registro de Matrimonios del año 2003, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los NUEVE (09) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166º de la federación.
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