REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXP. N° 1.110-03
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Rafael Antonio Auyadermont Muñoz; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.541, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Roselin Pérez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.429.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: Dayana Carolina Auyadermont Gourmeites y Darianny Josefina Auyadermont Gourmeites, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.787.906, y V-19.333.719, respectivamente, ambos de este domicilio.
Motivo: “Extinción de la Obligación de Manutención”
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 21 de Mayo de 2.025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: Rafael Antonio Auyadermont Muñoz; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.541, y de este domicilio, debidamente asistido en acto por la abogada en ejercicio Ciudadana: Roselin Pérez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.429, y consigna escrito fundamentado en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano juez, que tal como se evidencia en las partidas de nacimientos de mis hijas, las cuales rielan e los folios cuatro y cinco de este expediente, las mismas cuentan con 37 años Dayana Carolina y 35 años Darianny Josefina, las mismas hicieron vidas conyugales independientes, formando sus propias familias.
Además, la ley es clara y precisa al establecer que la obligación de alimentación, es hasta los 18 años, y 25 años, siempre que estén estudiando, y visto que, para la presente fecha, ya este beneficio o derecho no alcanza o corresponden a mis antes nombradas hijas. Es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de que se me quite esta carga para con ellas… y para ello solicito se oficie a la empresa C.V.G. Venalum, a fin de que se me suspéndanlas medidas, convenidas e el oficio N° 2270-1.156, la cual riela al folio 79, de este expediente...” (folio 118)
En fecha 21 de Mayo de 2.025, compareció el ciudadano: Rafael Antonio Auyadermont Muñoz; ya identificado, asistido de la Abogada en ejercicio Ciudadana: Roselin Pérez, ya identificada, el cual otorgó poder Apud-Acta, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (folios 119 al 121)
En fecha 23 de Mayo de 2025, se admite la solicitud por Extinción de Manutención y se ordena la citación de las ciudadanas: Dayana Carolina Auyadermont Gourmeites y Darianny Josefina Auyadermont Gourmeites, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.787.906, y V-19.333.719, respectivamente, ambos de este domicilio, emplazándoles a comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguientes a la última de las Notificaciones que se haga, entre las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m. a 3:00 p.m., que previo acto de contestación el Juez, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), celebrará acto conciliatorio entre las partes... Se hicieron las participaciones correspondientes (Folio 22).-
En fecha 28 de Mayo de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de Notificación, donde notificó a la ciudadana: Dayana Carolina Auyadermont Gourmeites, antes identificada. (Folios 123 y 124).-
En fecha 28 de Mayo de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de Notificación firmada, por la ciudadana: Darianny Josefina Auyadermont Gourmeites, antes identificada. (Folios 125, y 126).-
En fecha 04 de Junio de 2025, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes, quedando desierto el acto. (Folio 127).-
En fecha 04 de Junio, de 2025, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que la parte demandada diera contestación a la presente solicitud, se deja constancia que las mismas no comparecieron, ni por si ni por medio de apodados judicial, (Folio 128).
En fecha 17 de Junio, de 2025, se ordenó practicar por Secretaría cómputos de los días trascurridos en el presente procedimiento de extinción de la Obligación de manutención. (folio 129).
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente Solicitud se refiere a una SOLICITUD POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, presentada por el ciudadano: Rafael Antonio Auyadermont Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.541, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para el conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la Resolución N° 2020-0027, de fecha 9 de Diciembre del año 2.020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 11 literal f, le otorga la competencia a este Juzgado de Municipio. Y así se establece.
Ahora bien, en la Solicitud de ACCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD, el Actor señala que: “…fue embargado por pensión alimentaria, (Obligación de Manutención) a favor de sus hijas, Dayana Carolina Auyadermont Gourmeites y Darianny Josefina Auyadermont Gourmeites, ya identificadas, ahora bien, sus hijas ya cuenta con 35 y 37 años de edad, por tal motivo solicita sea levantada la orden de embargo, según lo establecido en el Artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes…”
Ahora bien, señala la sala Constitucional en sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que, si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el articula 383 de la Ley Especial, y si no se ha probado tal circunstancia; es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la Obligación Alimentaria solicitada.
Admitida la Demanda de Extinción por Mayoría de Edad; las demandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quienes estuvieron válidamente notificados, en fecha 28 de mayo de 2025, quedando emplazadas para la contestación de la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, fecha esta para la contestación fue fijada el día 04 de junio de 2.025. Asimismo, llegada la oportunidad para promover pruebas según se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría el lapso de promoción de prueba empezó a trascurrir el jueves Cinco (05) de junio de 2.025, las cuales tampoco comparecieron a promover pruebas. Entonces, este Juzgador pasa a verificar si se cumple los presupuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” (Negrillas del Tribunal).-
En cuanto al primer presupuesto, que las demandadas no dieren contestación a la Solicitud, se determina que las accionadas válidamente notificadas, no comparecieron a dicho acto, estuvieron contumaces al emplazamiento, por lo que se cumple el primer requisito, establecido en el mencionado artículo 362. Así se establece.-
En cuanto a no ser contraria a derecho la petición del demandante, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; siendo la pretensión del Actor la Extinción de la Obligación de Manutención sobre sus hijas: Dayana Carolina Auyadermont Gourmeites y Darianny Josefina Auyadermont Gourmeites, ya identificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La Obligación de Manutención se extingue: a)…
b) Por haber alcanzado la mayoridad los beneficiarios o las beneficiarias de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Previa aprobación Judicial.
En cuanto al tercer presupuesto, esto es que la parte demandada nada probare que le favorezca, no existen elementos de prueba en autos, a favor del beneficiario. En consecuencia, este Juzgador da por cumplido el tercer presupuesto de la confesión ficta. Así se establece. -
En este orden de ideas, dado que se cumplen los presupuestos de la confesión ficta de las demandadas, forzoso es para este Juzgador declarar en la dispositiva del fallo, Con Lugar la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención; en virtud de considerar como ciertos los hechos narrados en el escrito de esta Solicitud por el ciudadano: Rafael Antonio Auyadermont Muñoz, antes identificado, contra las ciudadanas: Dayana Carolina Auyadermont Gourmeites y Darianny Josefina Auyadermont Gourmeites, ya identificadas. Así se establece. -
No obstante de conformidad con la revisión efectuada al Acta de Nacimiento de la ciudadana: Dayana Carolina Auyadermont Gourmeites, consta que nació en fecha 08-08-1.989, que para el momento de la solicitud de Extinción, cuentan con Treinta y Cinco (35) Años de edad, y la ciudadana: Darianny Josefina Auyadermont Gourmeites, consta que nació en fecha 19-12-1.987, que para el momento de la solicitud de Extinción, cuentan con Treinta y Siete (37) Años de edad, en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto procede la extinción de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue: … b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que parezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En conclusión, por los motivos antes expuestos y analizados la Solicitud de Extinción de la obligación de Manutención por Mayoría de Edad, incoada por el ciudadano Rafael Antonio Auyadermont Muñoz, ya identificado, en contra las ciudadanas Dayana Carolina Auyadermont Gourmeites y Darianny Josefina Auyadermont Gourmeites, ya identificadas, será declarada con lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA:
En consideración a todo lo antes expuestos; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar, la Solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, con respecto a las beneficiarias ciudadanas: Dayana Carolina Auyadermont Gourmeites y Darianny Josefina Auyadermont Gourmeites, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.787.906, y V-19.333.719, respectivamente, ambos de este domicilio; presentada por el Ciudadano: Rafael Antonio Auyadermont Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.921.541, y de este domicilio.
Se suspenden y se dejan sin efecto todas las medidas Ejecutivas decretas por este Juzgado mediante Decreto de fecha 11 de junio de 2.008, y Decididas por este Juzgado en esa misma fecha, y participadas al Jefe de Personal de La Empresa C.V.G. VENALUM, mediante Oficio Nº 2270-1.156.-
Se deja constancia que la presente causa fue debidamente sentenciada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que empezará a correr los días del lapso para ejercer los recursos al día siguiente después de publicado el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Issac Tirado Vargas. -
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 1.110-03
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