REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
DENUNCIANTE: Carlos Alberto González Lejarazo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.438.859, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.401, y de este domicilio.-
DENUNCIADA: Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 17, folios 114 al 120 y vto. Tomo 40, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 1987 y Transformada en compañía Anónima en fecha 16 de Abril de 1997, anotada bajo el Nº 58, Tomo C Nº 10, Folios 452 al 460, con otra asamblea de fecha 19 de Agosto del 2004, anotado bajo el Nº 77, Tomo 35-A- Pro., otra asamblea de fecha 27 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 79-A-Pro. Otra el 15 de Julio de 2008, Nº 35, Tomo 38-APro. La última asamblea es de fecha 27 de Octubre del 2023, Nª 15, Tomo 10 C- Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, y los ciudadanos: Jorge Martínez, Wuillians José Salazar Sánchez y Yanismar del Valle Salazar Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.695.134, V- 24.481.198 y V- 20.883.706, respectivamente, todos de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: Ondina de Jesús Rivas Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.069.789, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.628, y de este domicilio.
MOTIVO: DENUNCIA GRAVES IRREGULARIDADES.-
EXP. Nº 3.230-25
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Febrero del 2025, comparece el ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ LEJARAZO, y se recibió Solicitud de Denuncia de Graves Irregularidades presentada por el ciudadano: Carlos Alberto González Lejarazo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.438.859, y de este domicilio, debidamente asistido de la profesional del derecho Berenide Torres, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.401, y de este domicilio, contra los ciudadanos: JORGE MARTINEZ, WILLIANS JOSE SALAZAR SANCHEZ Y YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.695.134, V- 24.481.198 y V- 20.883.706, respectivamente, en su carácter de propietarios de la compañía Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio, ya identificada, en el cual expone lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez, que la Junta Directiva, irrita, que ocupa las riendas de la sociedad mercantil, ha realizado múltiples irregularidades administrativas, así como la falta de vigilancia del comisario, Contadora Pública AMILCYR ZULIMAR REQUENA PEÑA C.P.C Nº 135.676, desde el mismo momento que toman, por asalto, agrediendo, maltratando, acusando, amenazando, el 31 de octubre del 2023, las instalaciones y la gerencia de la compañía y desde esa fecha, 31 de Octubre del 2023, terminaron un año fiscal, e inician otro año escolar y hasta el momento no hay ni una convocatoria ni para reuniones, ni para asamblea, donde se aprueben los balances y estados financieros de cuentas…” Existe una negativa de cancelar el aporte mensual de los socios no dejarlo ingresar a las instalaciones, así como no facilitar el ingreso a las mismas.
Es por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, que yo CARLOS ALBERTO GONZALEZ LEJARAZO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.438.859, accionista y propietario de TRES MIL SEISCIENTAS ACCIONES (3600), compañía Anónima UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, ocurro ante su competente autoridad para denunciar graves irregularidades y conforme al Artículo 291 del Código de Comercio, convoque a una Asamblea con objeto de designar Administrador y tratar lo conducente a las irregularidades expresadas, nombrar comisario y se notifique a los accionistas JORGE MARTINEZ Y WILIAMS JOSE SALAZAR SANCHEZ Y YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.695.134; V- 24.481.198 y V- V- 20.883.706, respectivamente, propietarios del que representan el 64% del capital social de la compañía. De conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que se evidencia plenamente la necesidad de proveer antes de que se realice la Asamblea solicito se sirva ordenar inspeccionar los libros de la compañía…” (Folios 02 al 41).-
En fecha 20 de Febrero de 2025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 42). –
En fecha: Veinticinco (25) de Febrero de 2025, se admite la Solicitud de Denuncia de Graves irregularidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 291 del Código de Comercio, ordenándose la notificación de la notificación de la compañía anónima UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO PRIVADO SAN ANTONIO, en la persona de su presidente y a los ciudadanos: JORGE MARTINEZ WILLIAMS JOSE SALAZAR SANCHEZ Y YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ, ya identificados, así como la notificación de la ciudadana AMILCYR ZULIMAR REQUENA PEÑA. (Folio 43).-
En fecha 02 de Abril de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia informó que notificó a la Unidad Educativa Instituto Privado san Antonio, asimismo dejó constancia que en la misma fecha notificó a los ciudadanos: Williams José Salazar Sánchez, Yajanismar Del valle Salazar Sánchez, Jorge Martínez y Amilcyr Zulimar Requena Peña, (folios 44 al 53).-
En fecha: Nueve (09) de Abril de 2025, comparece la ciudadana: Amilcyr Requena, ya identificada, actuando en su carácter de Comisario de la Unidad Educativa Instituto Privado san Antonio, consignando escrito donde expone lo siguiente: Por medio de la presente me dirijo a Ustedes en calidad de Comisario de la Unidad Educativa Instituto San Antonio, C.A., Rif: J3039927017, en respuesta a la denuncia presentada en mi contra como Comisario, y en contra de la empresa y demás accionistas… “En el acta de Asamblea de fecha 09 fr octubre de 2023, y registrada en fecha 27 de octubre del mismo año, Nº 15; tomo 10-C Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, donde manifiestan que en un mes presentarían los estados Financieros de los años anteriores, hasta la fecha esto no ha ocurrido. Si bien es cierto que en dicha asamblea se manifiesta que no existen estados financieros y hay un compromiso por parte de la administración de presentarlos posteriormente a la asamblea, estos estados financieros son de responsabilidad absoluta de la administración anterior… (Folios 55 al 58).-
En esta misma fecha 09 de abril de 2025, compareció la ciudadana ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, ya identificada, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN ANTONIO, C.A. ya identificada, representada por los ciudadanos. WILLIAM JOSÉ DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ Y JORGE LUIS MARTINEZ RIVAS, en el cual presentó escrito alegando lo siguiente: “Negamos y contradecimos totalmente los hechos y el derecho contenido en el Libelo de Demanda introducido ante el despacho en fecha 20 de febrero del año 2025 y admitido por el Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2025.-
“…NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS lo afirmado por la parte accionante al alegar que la Junta Directiva de la empresa ha realizado múltiples irregularidades administrativas, pues el accionante hace de su libelo una serie de señalamientos del accionante…”
Por todo lo antes expresado ciudadana Juez, y sin aplicación de la amplia jurisprudencia y criterios doctrinales que existen en la materia, tomando en cuenta que el petitorio de la parte accionante tiene un fin distinto al que persigue la norma 291 del Código de Comercio, pretendiendo desnaturalizar su contenido y aplicación con una denuncia totalmente infundada, solicitamos en este acto que se desestime la demanda y la declare sin lugar, por ser contraria a derecho y a los mecanismos establecidos en los estatutos sociales de la compañía y en las normas del Código de Comercio que rigen la materia. (Folios 60 al 137).-
En fecha 25 de Abril de 2025, el Tribunal ordena la designación de los comisarios en el presente asunto, se fijó el segundo (2do) día de despacho, a fin de proceder al nombramiento de expertos. (folio 139).-
En fecha 28 de Abril de 2025, comparece el ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ LEJARAZO, ya identificado, debidamente asistido de LA Abogada en ejercicio Berenide Torres, ya identificada, otorga Poder Apud Acta a la referida Abogada, a los fines de que represente sus derechos en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y el cual por secretaria, se ordenó agregar a los autos. (Folios 141 al 143).-
En fecha 30 de Abril de 2025, se deja constancia que comparecieron las partes y presentaron los expertos para su nombramiento, así como el experto designado por este Tribunal, (folios 144 al 149).-
En fecha 07 de Mayo de 2025, comparece la ciudadana ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, ya identificada, con el carácter acreditado en autos y consigna escrito y expone: “Es el caso ciudadana Juez, que en el presente proceso judicial se está presentando un fraude a la Ley y es necesario imponer a esta instancia jurisdiccional de esta situación por cuanto en materia de orden público y deben tomarse medidas al respecto, pues de ello depende la continuación y legalidad del presente juicio. Es el caso ciudadana juez, que la parte actora en la presente causa ciudadano Carlos Alberto González Lejarazo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.835.980, padece desde hace algunos años de trastorno Neucognitivo Degerenativo (Alzheimer).Esto es una situación de padecimiento que tiene dicho ciudadano y que es un hecho público y notorio en la sociedad…situación que lo incapacita e inhabilita por cuanto tiene una disminución gradual de la capacidad cognitiva…
De manera que por se esta una denuncia materia de orden público, por estar en presencia de un fraude a la ley y ante un pretendido fraude procesal, pedimos a este Tribunal que se investigue esta situación, a fin de darle continuidad al presente proceso, razón por la cual solicitamos se abra una incidencia en el presente proceso… (Folios 150 y 151).-
En fecha 07 de mayo de 2025, siendo la oportunidad para la aceptación y juramentación de los expertos en el presente asunto, comparecieron los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA SUAREZ NUÑEZ, NAIRED MARIELA BETANCOURT GONZALEZ y ARMANDO ANTONIO URBANO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de profesión contadores públicos, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 18.336.457, V- 15.476.037 y V- 14.603.646, respectivamente, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajos los Nros. 100.486, 135.677 y 67.118, respectivamente, todos de este domicilio, los cuales consignaron sus constancias de aceptación y prestaron juramento de ley en e cargo a desempeñar. (Folios 152 al 158).-
En fecha 09 de Mayo de 2025, el tribunal dictó auto donde se abstiene de proveer lo solicitado por la parte denunciada en fecha 07 de mayo de 2025, en virtud que no existen pruebas suficientes para determinar la capacidad o no del estado emocional del ciudadano: Carlos Alberto González Lejarazo, en virtud que no somos competentes.- (folio 168).-
En esta misma fecha 09 de mayo de 2025, se dictó auto donde se ordena que los expertos designados en el presente expediente comparezcan al Tercer (3er) día de despacho siguiente al presente autos, a los fines de fijar la caución para los gastos que originen su misión a cumplir. (folio 161).-
En fecha 12 de mayo de 2025, comparece la Apoderada judicial de la parte denunciante y consigna diligencia donde se expone: “…La caución, y de la cual me opongo por no ser necesaria y por cuanto mi cliente carece de recursos económicos en estos momentos para sufragar los mismos…Solicito se reconsidere la medida acordada. (Folios 163 y 164).-
En fecha 14 de Mayo de 2025, comparece la ciudadana: Berenide Torres, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito y expone lo siguiente: “…Solicito la revocación de auto donde se ordena la caución, por cuanto el único patrimonio que tiene mi mandante son estas 3600 acciones, la pensión y la jubilación. Y en el supuesto negado que no se escuche este pedimento, la propuesta es la caución personal donde un fiador se comprometa, a colocar los aportes societarios, que le adeudan a mi representado…” (Folios 166 y 167).-
En fecha 16 de Mayo de 2025, el Tribunal dictó auto donde de abstiene de emitir pronunciamiento a lo solicitado por la parte denunciante en fecha 12 de mayo de 2025, en virtud que ya en actas se había acordado y fijado la caución en fecha 09 de mayo de 2025, y la misma se fundamenta atendiendo a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. (Folio 168).-
En fecha 16 de mayo de 2025, oportunidad fijada por este Tribunal para que los expertos comparecieran para fijar la caución acordada en el presente asunto, se deja constancia que compareció la ciudadana: Naired Mariela Betancourt González, identificada en autos, asimismo se deja constancia que no comparecieron los expertos ciudadanos: Maria Alejandra Suarez Núñez y Armando Antonio Urbano Herrera, y se declara desierto el acto. (Folio 169).-
En fecha 16 de mayo de 2025, comparece la ciudadana: ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, ya identificada y con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito y solicita lo siguiente: “…Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 310 del Código de procedimiento Civil solicitamos la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del Auto de mera sustanciación emitido por este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2025…Es por ello que esta representación judicial considera que este Tribunal en el auto de mera sustanciación emitido en fecha NUEVE (09) de mayo de 2025, y que riela inserto en el folio 160 del expediente de la causa, aplicó de manera restrictiva la potestad que ya ha sido conocida por la sala Constitucional y por la sala de casación Civil, pues en este caso se nos está vulnerando el derecho a la defensa, a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva al no abrir la incidencia por denuncia de Fraude Procesal en cuanto a la grave denuncia de fraude procesal por falta de capacidad de obrar de la persona que se presenta como actor en la presente causa…
De manera que por ser esta una denuncia materia de orden público, por estar en presencia de un fraude a la Ley de un fraude procesal, pedimos a este Tribunal de conformidad con el artículo 11 del Código de procedimiento civil que se investigue esta situación a fin de darle continuidad al presente proceso, razón por la cual solicitamos se abra una incidencia por fraude procesal en el presente proceso…”
En fecha 21 de mayo de 2025, se dictó auto donde se ordena se desglose de la causa principal el escrito de solicitud de fraude procesal, a los fines de ser agregado al Cuaderno que al efecto se ordena abrir por separado, con el objeto de que se sustancie el fraude procesal denunciado. (Folio 170).-
En esta misma fecha 21 de Mayo de 2025, se apertura cuaderno separado y la admisión de solicitud de fraude procesal interpuesto por la ciudadana ONDINA DE JESU RIVAS AZOCAR, ya identificada, con el carácter acreditado en autos, se ordenó la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZALEZ LEJARAZO… (Folios 04 al 07 Cuaderno separado).-
En esta misma fecha 21 de mayo de 2025, comparece la ciudadana BERENIDE TORRES, ya identificada, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito, en la cual expone: “…El fraude procesal en la jurisdicción administrativa implica una conducta dolosa destinada a manipular o engañar al juez, con el objeto de obtener una resolución favorable de forma indebida… En la presente causa, no se ha inventado, no se ha falsificado y no existe la colusión con el Juez para obtener una resolución favorable, cuando la única decisión de esta instancia y en esta causa es, ordenar la realización de una asamblea o archivar la causa.
“…El fraude procesal se refiere a la utilización de artificios o engaños en un proceso judicial para obtener una ventaja injusta o para impedir la correcta administración de justicia. ¿En este caso, la alegación de enfermedad del demandante podría ser vista como un elemento a considerar en la evaluación de si existe fraude procesal? El demandado debe presentar pruebas que sustenten su alegación de fraude procesal, incluyendo la enfermedad del demandante. El juez debe analizar la situación y decidir si la enfermedad es relevante para determinar si existe fraude procesal y si este afecta la validez de las actuaciones judiciales…”
“…La finalidad de este procedimiento de irregularidades administrativas, articulo 291 del Código de Comercio, está admitido para ser procesado mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, la decisión no causa cosa juzgada, sino una presunción desvirtuable, donde está el fraude procesal que alega el demandado…
Nos oponemos a la utilización de la instancia procesal para seguir entorpeciendo por el demandado la presente causa.- (folios 08 al 11 cuaderno separado).-
En fecha 27 de mayo de 2025, en la causa principal, comparece la ciudadana Berenide Torres, ya identificada, con el carácter acreditado en autos y solicita una nueva oportunidad para la comparecencia de los expertos. (folio 191).-
En fecha 02 de Junio de 2025, en el cuaderno separado, se dictó auto donde se nombra correo especial a la ciudadana: ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, ya identificada, con el carácter acreditado en autos, a los fines de que haga entrega de los oficios de notificación a la fiscalía Superior del Ministerio Público y a la procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.- (folio 13 al 15).-
En fecha 03 de Junio de 2025, en la causa principal, en virtud de la solicitud de fecha 27 de mayo de 2025, por la parte denunciante, donde solicita nueva oportunidad para la comparecencia de los expertos en la presente causa, este Tribunal en virtud de la incomparecencia de los expertos nombrados y juramentados, revoca a los expertos designados por las partes y en aras de garantizar la Tulela Judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, ordena proceder al nombramiento de único experto que designará el Tribunal en el presente expediente. (folio 172).-
En fecha 04 de Junio de 2025, se recibió en el cuaderno separado, oficio entregado identificado con el Nro. 4250-108, en fecha 03 de junio de 2025 al Fiscal Superior del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se ordenó agregar a los autos, a los fines legales consiguientes.- (folios 06 y 07).-
En fecha 04 de Junio de 2025, en la causa principal, comparece la ciudadana: ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, ya identificada, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito donde expone: “Ciudadana Juez, visto el auto emitido por este Tribunal en fecha Tres (03) de Junio de 2025 donde de oficio se revoca a los expertos presentados y designados en la presente causa y donde se fija una nueva oportunidad para designar un experto único, es necesario dejar sentado que dicho auto constituye una aberración jurídica, por lo que se hace necesario y obligatorio para esta representación judicial solicitar la Revocatoria por Contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo a todas luces resulta violatorio del procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio que es un procedimiento especialísimo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto confunde este Tribunal la figura de comisario con la figura de experto, los cuales se rigen de unas normativas distintas en su ejercicio profesional para la cual son designados en atención a lo establecido en el Código de Comercio en sus artículos 287, 291, 309, 310 y 311 para el caso de los comisario y en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 451 al 471 para el caso de los expertos.
Por otro lado dicho auto resulta lesivo del debido proceso y al derecho a la defensa de las partes toda vez, puesto que en el presente proceso se abrió una incidencia por fraude procesal por falta de capacidad de obrar de la parte actora que está en curso, incidencia cuya resolución es determinante para la continuidad de la presente causa, siendo lo correcto y ajustado a derecho que este Tribunal ordene la suspensión del proceso principal hasta tanto se dilucide la incidencia por fraude procesal por falta de capacidad de la parte actora, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11,12,15,17 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otro lado causa especial atención y consideración, que la parte actora en el escrito introducido en fecha Doce 8129 de mayo de 2025, manifestó a este Tribunal que tiene dificultades económicas para dar la caución a que está obligado de conformidad con el artículo 291 del Código de procedimiento civil, debiendo este Tribunal desestimar la presente demanda de Jurisdicción Voluntaria ante tal situación, en vez de proceder de Revocar de Oficio los comisarios que fueran propuestos y designados por las partes quienes son los dueños del proceso y más cuando se trata de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria donde no le es permisible a los operadores de justicia actuar en detrimento de una parte para favorecer a otra en vista de su incumplimiento a los deberes que le impone la normativa que rige este tipo de procedimientos pues dicha actuación se está favoreciendo abiertamente a la parte demandante en contravención a lo establecido en el artículo 291 dl Código de Comercio y se está convirtiendo un procedimiento que es jurisdicción voluntaria en un procedimiento contencioso vulnerando los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de la parte demandada en la presente causa, siendo lo ajustado a derecho que este Tribunal desestime la presente denuncia judicial. (folios 193 al 195).-
En fecha 05 de Junio de 2025, siendo el día fijada para el nombramiento de experto designado por este Tribunal, se nombra como experto a la ciudadana: ELENA ELOIZA CHAVARRIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.671.629, de profesión Contadora Pública, inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el Nº 92412.- (folio 196).-
En fecha 10 de Junio de 2025, en el cuaderno separado, se recibió oficio identificado con el Nº 4250-109, que fue entregado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de junio de 2025, el cual se ordena agregar a los autos , para que surta sus efectos legales.- (folios 18 y 19).-
En esta misma fecha, compareció la ciudadana: ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, ya identificada, con el carácter acreditado en autos y promovió escrito de pruebas en la solicitud de fraude procesal, (folios 20 y 21).-
En fecha 10 de Junio de 2025, en la causa principal, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del experto designado por este Juzgado, a los fines de su aceptación y juramentación al cargo a desempeñar, se deja constancia que no compareció el mismo y se declara desierto el acto, (folio 198.-).-
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien es deber de este Tribunal analizar al respecto lo siguiente:
Una solicitud que inicialmente se considera de jurisdicción voluntaria puede transformarse en contenciosa si durante el proceso se genera una controversia real entre las partes, por lo que este Tribunal determina que el presente asunto debe ser tratado bajo reglas de las jurisdicción contenciosa, lo que incluye procedimientos más rigurosos, la participación de las partes demandadas y demandantes y la posibilidad de apelaciones y recursos.-
La Jurisdicción Voluntaria se caracteriza por no tener controversia entre las partes y busca la autorización o validación de actos o situaciones jurídicas por parte de un juez sin que exista un conflicto real. Puede ocurrir si durante un proceso de jurisdicción voluntaria se genera una controversia que requiere de los procedimientos de jurisdicción contenciosa.
Este Tribunal de lo antes expuesto ha determinado que el caso debe ser tratado como un asunto contencioso debido a la existencia de una controversia o conflicto entre las partes, estos son por procedimientos especiales lo que requiere la aplicación de los procedimientos de jurisdicción contenciosa.-
La Jurisdicción Contenciosa se aplica cuando existe gran controversia o conflicto entre las partes y busca la resolución de un litigio a través de un proceso judicial con partes demandantes y demandadas.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del proceso, Tomo I, ha establecido que la Jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A.GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: En conformidad con el Artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversia, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la pretensión presentada por la parte denunciada en sus escritos donde alega fraude procesal y por falta de capacidad de Obrar de la persona del que represente el actor en la presente solicitud, por otra parte el denunciante ha hecho oposición a lo expuesto por la denunciada, por lo que este Tribunal considera que existe un conflicto o controversia real entre las partes en el presente asunto, lo que justifica la aplicación de los procedimientos y reglas de la jurisdicción contenciosa; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 341, 340, y 901 del Código de Procedimiento Civil, y de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara: TERMINADO el procedimiento de solicitud de Denuncia de Graves Irregularidades, presentada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ LEJARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.438.859, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada BERENIDE TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.401; contra los ciudadanos: JORGE MARTINEZ, WILLIANS JOSE SALAZAR SANCHEZ Y YAJANISMAR DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.695.134, V- 24.481.198 y V- 20.883.706, respectivamente, en su carácter de propietarios de la compañía Unidad Educativa Instituto Privado San Antonio, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 17, folios 114 al 120 y vto. Tomo 40, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 1987 y Transformada en compañía Anónima en fecha 16 de Abril de 1997, anotada bajo el Nº 58, Tomo C Nº 10, Folios 452 al 460, con otra asamblea de fecha 19 de Agosto del 2004, anotado bajo el Nº 77, Tomo 35-A- Pro., otra asamblea de fecha 27 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 79-A-Pro. Otra el 15 de Julio de 2008, Nº 35, Tomo 38-APro. La última asamblea es de fecha 27 de Octubre del 2023, Nª 15, Tomo 10 C- Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, asistidos por la Ondina de Jesús Rivas Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.069.789, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.628, y de este domicilio; en virtud de haberse presentado un conflicto o controversia entre las partes.-
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta y Nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 3.230-25.-
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