REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA


Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Jesús Rafael Rojas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.629.796, domiciliado en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, y de este domicilio.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: Mariana Sandrimar Pedroza Acive, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.459.194, domiciliada en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-


Exp. Nº 1.006-25.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 28 de Abril de 2.025, comparece el Ciudadano: Jesús Rafael Rojas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-32.629.796, domiciliado en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Ciudadano: Luis Fuentes, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la Ciudadana: Mariana Sandrimar Pedroza Acive, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.459.194, domiciliada en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Mariana Sandrimar Pedroza Acive, ya identificada, por ante el Despacho del Registro Civil del Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 024, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa institución para el año 2.024.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Guayaba, Calle Principal, Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

…desde cierto tiempo surgieron problemas entre nosotros, que crearon situaciones difíciles que nos fueron distanciando, hasta el punto que nos separamos desde hace más de siete (07) meses, exactamente desde el 21 de Octubre del 2024, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no nos permiten mantener una relación estable, a esto se le suma decisión irrevocable de disolver el vínculo matrimonial que nos une en virtud de que por nuestra parte nos encontramos en una decisión de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual nos impide continuar con el referido matrimonio… (Folios 02 al 06).-

En fecha: Dos (02) de Junio de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Tres (03) de Junio de 2.025, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Jesús Rafael Rojas Rivas, contra la ciudadana: Mariana Sandrimar Pedroza Acive, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Mariana Sandrimar Pedroza Acive, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 08 al 10).-


En fecha: Diez (10) de Junio de 2.025, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada Ciudadana: Mariana Sandrimar Pedroza Acive, ya identificada. (Folios 11 y 12).-

En fecha: Doce (12) de Junio de 2.025, este Tribunal deja formal y expresa constancia que la demandada, ciudadana: Mariana Sandrimar Pedroza Acive, antes identificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda. (Folio 13).-

En fecha: Trece (13) de Junio de 2.025, se ordena la notificación vía correo electrónico al Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (Folio 24).-

En fecha: Dieciséis (16) de Junio de 2025, se remitió la notificación vía correo electrónico al Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión. (Folio 15).-

En fecha: Diecisiete (17) de Junio de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jesús Rafael Rojas Rivas y Mariana Sandrimar Pedroza Acive, ya identificados. (Folio 16).-


Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jesús Rafael Rojas Rivas y Mariana Sandrimar Pedroza Acive, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), por ante el Registro Civil del Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; que desde cierto tiempo surgieron problemas entre ellos, que crearon situaciones difíciles que los fueron distanciando, hasta el punto que se separaron desde hace más de siete (07) meses, exactamente desde el 21 de Octubre del 2024, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no les permiten mantener una relación estable, a esto se le suma decisión irrevocable de disolver el vínculo matrimonial que los une en virtud de que por su parte se encuentran en una decisión de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual les impide continuar con el referido matrimonio; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector La Guayaba, Calle Principal, Parroquia El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano: Jesús Rafael Rojas Rivas contra la Ciudadana: Mariana Sandrimar Pedroza Acive, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Jesús Rafael Rojas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.629.796, y de este domicilio, contra la ciudadana: Mariana Sandrimar Pedroza Acive, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.459.194, y de este domicilio.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), por ante el Registro Civil del Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 024, del Libro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


LA JUEZA,

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz

En esta misma fecha, siendo las Doce y cero minutos de la tarde (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz

EXP. Nº 1.006-25.-