REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Dayana Carolina Contreras Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.392.407, domiciliada en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. -
Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Luis Eduardo Fuentes Blanca, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, y de este domicilio. -
Demandado:
B.-) Ciudadano: Elis José Rivas Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.481.700, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 1.008-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Seis (06) de Junio de 2.025, comparece la ciudadana: Dayana Carolina Contreras Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.392.407, debidamente asistida por el ciudadano: Luis Eduardo Fuentes Blanca, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 280.018, ambos domiciliadas en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Elis José Rivas Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.481.700, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha cuatro (04) de Julio del año Dos Mil trece (2.013), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Elis José Rivas Flores, ya identificado, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Padre Pedro Chien, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 27, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.013.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Mata Verde, en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. -
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. -
… que se crearon situaciones difíciles que nos fueron distanciando desde hace más de dos (20) años, exactamente desde el 27 de junio del 2.022, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no nos permiten mantener una relación estable, a esto se le suma nuestra decisión irrevocable de disolver el vínculo conyugal que nos une, en virtud de que por nuestra parte nos encontramos en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual nos impide continuar con el referido matrimonio ... (Folios 02 al 06).-
En fecha: Seis (06) de Junio de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-
En fecha: Nueve (09) de Junio de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Dayana Carolina Contreras Muñoz, contra el ciudadano: Elis José Rivas Flores, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Elis José Rivas Flores, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 y 09).-
En fecha: Diez (10) de Junio de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Elis José Rivas Flores, ya identificado. (Folios 10 al 14).-
En fecha: Once (11) de Junio de 2.025, comparece la ciudadana: Dayana Carolina Contreras Muñoz, asistida por el ciudadano: Luis Eduardo Fuentes Blanca, solicitando la notificación vía correo electrónico del ciudadano: Elis José Rivas Flores, antes identificado. (Folio 15).-
En fecha: Doce (12) de Junio de 2.025, se ordena la notificación vía correo electrónico de la parte demandada ciudadano: Elis José Rivas Flores, ya identificado (Folio 16).-
En fecha: Trece (13) de Junio de 2.025, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Elis José Rivas Flores, antes identificada. Asimismo, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, respuesta del demandado ciudadano: Elis José Rivas Flores, ya identificado, manifestando: “Buenas tardes mi nombre es Elis Rivas y estoy de acuerdo con el Divorcio, pero no puedo asistir al Tribunal por si fuera necesario”. (Folios 17 al 18).-
En fecha: Dieciséis (16) de Junio de 2.025, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. Asimismo, se remitió la notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folios 19 y 20).-
En fecha: Diecisiete (17) de Junio de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Dayana Carolina Contreras Muñoz y Elis José Rivas Flores, ya identificados. (Folios 21).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Dayana Carolina Contreras Muñoz, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), por ante el Registro Civil y Electoral Estado Bolívar del Municipio Padre Pedro Chien; que se crearon situaciones difíciles que los fueron distanciando desde hace más de dos (20) años, exactamente desde el 27 de junio del 2.022, hasta la fecha, donde existen diferencias insalvables las cuales no les permiten mantener una relación estable, a esto se le suma su decisión irrevocable de disolver el vínculo conyugal que los une, en virtud de que por su parte se encuentran en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual les impide continuar con el referido matrimonio; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Mata Verde, en El Palmar, Municipio Padre ero Chien, del Estado Bolívar, De su relación o procrearon hijos.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de Junio del 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Dayana Carolina Contreras Muñoz contra el Ciudadano: Elis José Rivas Flores, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Dayana Carolina Contreras Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.392.407, contra el ciudadano: Elis José Rivas Flores de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.481.700, ambos domiciliados en el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Trece (2.013), por ante el Registro Civil Y Electoral del Municipio Padre Pedro Chien, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 27, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 1.008-25
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