REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Patrick Allan Flannery de Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.589.449, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Crist María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 315.836, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Jeselyn Paola Aray Suarez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.901.594, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 1.004-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Veintitrés (23) de Mayo de 2.025, comparece el ciudadano: Patrick Allan Flannery de Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.589.449, debidamente asistida por la ciudadana: Crist María Rodríguez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 315.836, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Jeselyn Paola Aray Suarez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.901.594, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 05).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Jeselyn Paola Aray Suarez, ya identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 238, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.017.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Calle Chile, Casa N° 27-03 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
…que desde el día 20 de Enero del año 2019, hasta la presente fecha existe una total y absoluta falta de affectio maritales o desamor hacia mi cónyuge, antes identificada, es decir, se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común. (Folios 02 al 05).-
En fecha: Veintitrés (23) de Mayo de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06).-
En fecha: Veintiséis (26) de Mayo de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Patrick Allan Flannery de Aguiar, contra la ciudadana: Jeselyn Paola Aray Suarez, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Jeselyn Paola Aray Suarez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 07 y 08).-
En fecha: Dos (02) de Junio de 2.025, comparece el ciudadano: Patrick Allan Flannery de Aguiar, debidamente asistido de la abogada, ciudadana: Crist María Rodríguez, confiriendo poder Apud-Acta a la referida abogada, de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la secretaria de este Tribunal, ordenó agregar la diligencia al expediente para que surtan los efectos de ley. (Folios 09 al 11).-
En fecha: Seis (06) de Junio de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Jeselyn Paola Aray Suarez, ya identificada. (Folios 12 al 16).-
En fecha: Diez (10) de Junio de 2.025, comparece la ciudadana: Crist María Rodríguez, con el poder acreditado en autos, solicitando la notificación vía correo electrónico de la demandada ciudadana: Jeselyn Paola Aray Suarez, antes identificada. (Folio 17).-
En fecha: Once (11) de Junio de 2.025, se ordenó la notificación vía correo electrónico de la demandada ciudadana: Jeselyn Paola Aray Suarez, ya identificada. (Folio 18).-
En fecha: Doce (12) de Junio de 2.025, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Jeselyn Paola Aray Suarez, ya identificada. (Folio 19).-
En fecha: Trece (13) de Junio de 2.025, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, respuesta de la demandada ciudadana: Jeselyn Paola Aray Suarez, antes identificada, manifestando: “Estimados señores, he recibido su notificación y deseo confirmar que estoy de acuerdo con la demanda de divorcio…”. (Folios 20 al 22).-
En Fecha: Dieciséis (16) de Junio de 2.025, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 23).-
En fecha: Diecisiete (17) de Junio de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 24).-
En fecha: Dieciocho (18) de Junio de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Patrick Allan Flannery de Aguiar y Jeselyn Paola Aray Suarez, ya identificados. (Folio 25).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Patrick Allan Flannery de Aguiar y Jeselyn Paola Aray Suarez, contrajeron matrimonio civil el Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda; que desde el día 20 de Enero del año 2019, hasta la presente fecha existe una total y absoluta falta de affectio maritales o desamor hacia su cónyuge, antes identificada, es decir, se acabó el amor y el afecto que le profesaba, lo cual hace imposible la vida en común; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización San Antonio, Calle Chile, Casa N° 27-03 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.-
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano: Patrick Allan Flannery de Aguiar, contra la Ciudadana: Jeselyn Paola Aray Suarez, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Patrick Allan Flannery de Aguiar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.589.449, contra la ciudadana: Jeselyn Paola Aray Suarez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.901.594, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 238, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 1.004-25.-
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