REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Mireya Josefina Muñoz Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.998.965, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -

Abogada Asistente de la demandante Ciudadana: Marlenis Coromoto Bermúdez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 253.929, y de este domicilio. -

Demandado:
B.-) Ciudadano: Frank Alirio Vivas Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.909.158, domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 1.003-25.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Veinte (20) de Junio de 2.025, comparece la ciudadana: Mireya Josefina Muñoz Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.998.965, debidamente asistida por la ciudadana: Marlenis Coromoto Bermúdez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 253.929, ambas domiciliadas en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Frank Alirio Vivas Silva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.909.158, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha veintisiete (27) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y siete (1.987), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Frank Alirio Vivas Silva ya identificado, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 86, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.987.

Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar cruce con calle Ricaurte Nro. 8, casco Central, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar. -

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. -

… la relación fue deteriorándose progresivamente al punto tal de existir diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común desde la fecha 20 de marzo del año 1990, por lo que la situación se tornó insoportable incomoda, el desapego como pareja produjo un DESAFECTO entre ambos cónyuges, ya desapareció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial, y por ende ha existido un alejamiento sentimental donde causa infelicidad entre ambos. (Folios 02 al 07). -

En fecha: Veinte (20) de Mayo de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08).-

En fecha: Veintiuno (21) de Mayo de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Mireya Josefina Muñoz Flores, contra el Frank Alirio Vivas Silva, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Frank Alirio Vivas Silva, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 09 y 10).-

En fecha: Veintisiete (27) de Mayo de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Frank Alirio Vivas Silva, ya identificado. (Folios 11 al 15).-

En fecha: Veintiocho (28) de Mayo de 2.025, comparece la ciudadana: Mireya Josefina Muñoz Flores, asistida por la ciudadana: Marlenis Coromoto Bermúdez, solicitando la notificación vía correo electrónico del ciudadano: Frank Alirio Vivas Silva, antes identificado. (Folio 16).-

En fecha: Dos (02) de Junio de 2.025, se ordena la notificación vía correo electrónico de la parte demandada ciudadano: Frank Alirio Vivas Silva, ya identificado (Folio 17).-

En fecha: Tres (03) de Junio de 2.025, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Frank Alirio Vivas Silva, antes identificado. (Folio 18).-

En fecha: Dieciocho (18) de Junio de 2.025, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, respuesta del demandado ciudadano: Frank Alirio Vivas Silva, ya identificado, manifestando: “Buenas tardes soy Frank alivio vivas si acepto el Divorcio si me quiero divorciar”. (Folios 19).-

En fecha: Diecinueve (19) de Junio de 2.025, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 20). –

En fecha: Veinte (20) e Junio de 2.025, se remitió la notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 21). –

En fecha: Veintitrés (23) de Junio de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Mireya Josefina Muñoz Flores y Frank Alirio Vivas Silva ya identificados. (Folios 22).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Mireya Josefina Muñoz Flores y Frank Alirio Vivas Silva, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Abril del año Mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar; la relación fue deteriorándose progresivamente al punto tal de existir diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común desde la fecha 20 de marzo del año 1990, por lo que la situación se tornó insoportable incomoda, el desapego como pareja produjo un DESAFECTO entre ambos cónyuges, ya desapareció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial, y por ende ha existido un alejamiento sentimental donde causa infelicidad entre ambos, De su relación o procrearon hijos.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Junio del 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Mireya Josefina Muñoz Flores contra el Ciudadano: Frank Alirio Vivas Silva, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Mireya Josefina Muñoz Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.998.965, contra el ciudadano: Frank Alirio Vivas Silva de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.909.158, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintisiete (27) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 86, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 1.003-25