REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Luis Javier Gómez Maurera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.904.049, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Angélica Molina, Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la unidad regional de la defensa pública del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.333.
Demandada:
B.-) Ciudadana: Yusmira Margarita Cordero Quiroz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.542.916, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 1.014-25.-
Síntesis Narrativa:
Vista la solicitud presentada en fecha Catorce (14) de Junio de 2.025, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Operativo extraordinario-Tribunal Móvil), presentado por el ciudadano: Luis Javier Gómez Maurera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.904.049, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana: Angélica Molina, Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la unidad regional de la defensa pública del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.333, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Yusmira Margarita Cordero Quiroz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.542.916, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de cinco (05) folios útiles y ocho (08) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 01 al 13).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Once (11) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Yusmira Margarita Cordero Quiroz, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 140, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.989.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Alberto Palazzi Calle Los Andes, Casa N° 05 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Javier Mauricio Gómez Cordero, Luis Manuel Gómez Cordero y Julianny De los Ángeles Gómez Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.286.542, V-29.862.433 y V-26.080.833, respectivamente.-
…que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya desde 20 años que deje de tenerle afecto a mi aún esposa como pareja, solamente la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto... (Folios 01 al 13).-
En fecha: Diecisiete (17) de Junio de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Luis Javier Gómez Maurera, contra la ciudadana: Yusmira Margarita Cordero Quiroz, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Yusmira Margarita Cordero Quiroz, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 14 y 17).-
En fecha: Dieciocho (18) de Junio de 2.025, comparece el ciudadano: Luis Javier Gómez Maurera, solicitando la notificación vía WhatsApp al número telefónico de la demandada ciudadana: Yusmira Margarita Cordero Quiroz, antes identificada. Asimismo, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Yusmira Margarita Cordero Quiroz, ya identificada. De igual manera, se recibió vía WhatsApp de este Tribunal, respuesta de la demandada ciudadana: Yusmira Margarita Cordero Quiroz, antes identificada, manifestando: “Hola si estoy de acuerdo con la demanda”. (Folios 18 al 20).-
En Fecha: Diecinueve (19) de Junio de 2.025, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 21).-
En fecha: Veinte (20) de Junio de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 22).-
En fecha: Veintitrés (23) de Junio de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Luis Javier Gómez Maurera y Yusmira Margarita Cordero Quiroz, ya identificados. (Folio 23).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Luis Javier Gómez Maurera y Yusmira Margarita Cordero Quiroz, contrajeron matrimonio civil el Once (11) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar; que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya desde 20 años que dejó de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, solamente la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a ella; así mismo ha de resaltar que se separó de hecho de su aún esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Javier Mauricio Gómez Cordero, Luis Manuel Gómez Cordero y Julianny De los Ángeles Gómez Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.286.542, V-29.862.433 y V-26.080.833, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Alberto Palazzi Calle Los Andes, Casa N° 05 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.-
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano: Luis Javier Gómez Maurera, contra la Ciudadana: Yusmira Margarita Cordero Quiroz, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Luis Javier Gómez Maurera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.904.049, contra la ciudadana: Yusmira Margarita Cordero Quiroz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.542.916, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Once (11) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 140, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 1.014-25.-
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