REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes: Ciudadano: Mario Alessandro Angiolillo Laino, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.046.279.-
Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Miriam Vásquez Martínez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 222.213.-
MOTIVO: “Rectificación de Acta de Matrimonio”
Exp. Nº 991-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Nueve (09) de Abril de 2.025, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, constante de un (01) folio útil y Doce (12) anexos, presentada por el Ciudadano: Mario Alessandro Angiolillo Laino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.046.279, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana: Miriam Vásquez Martínez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 222.213, y de este domicilio, redactada en los siguientes términos:
Consta en el acta de Matrimonio de mi madre, ciudadana YOLANDA STELLA LAINO DE ANGIOLILLO (Difunto), en el acta, el funcionario incurrió en un ERROR INVOLUNTARIO, el cual el acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 185, insertada en folios del 11 al 13, del Libro Civil de Matrimonios N° 2, Duplicado, llevado por la primera autoridad civil del Distrito Piar Estado Bolívar, durante el año 1964, por ante la primera autoridad civil del Distrito Piar del Estado Bolívar, de fecha 08 de Octubre del año 1964, que anexo marcada con la letra “A”, en la cual el funcionario (a) al momento de redactar, el acta de matrimonio de mi madre, coloco el año de su nacimiento con 1935, siendo lo correcto 1932. De igual manera a efectos de verificar, el año de nacimiento de mi madre de la misma, e igual anexo Sentencia de rectificación del acta de defunción de mi madre, por ante el tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 18 de marzo del año 2025.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadano (a) Juez (a), acudo a su componente Autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago la RECTIFICACION DE MATRIMONIO de mi madre, antes identificada, de acuerdo a lo pautado en los artículos 769 773, del código de Procedimiento civil, d tal manera que aparezca Corregido Año de Nacimiento 1932 que es lo correcto.- (Folios 02 al 14). -
En fecha: Nueve (09) de Abril de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 15).-
En fecha: Veintiuno (21) de Abril de 2.025, se admite la Solicitud, por Rectificación de Acta de Matrimonio, y se ordena liberar Cartel de conformidad con lo establecido por el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 y 17). -
En fecha: Veintiocho (28) de Abril de 2.025, comparece el ciudadano: Mario Alessandro Angiolillo Laino, ya identificado, debidamente asistido de la abogada Miriam Vásquez Martínez, retirando cartel de para la publicación en la prensa. (Folio 18).-
En fecha: Dos (02) de Mayo del 2025, comparece en ciudadano: Mario Alessandro Angiolillo Laino, ya identificado, debidamente asistido de la abogada Miriam Vásquez Martínez, consigna en autos el cartel debidamente publicado en El Diario El Universal, a fin de que surta sus efectos legales pertinentes, y se deja constancia en el presente expediente (Folio 19 al 22).-
En Fecha: Dieciséis (16) de Mayo de 2025, se ordena notificar vía correo electrónico al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 23 al 25).-
En fecha: Veintiuno (21) de Mayo de 2025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio (Folio 26).
En fecha; Tres (03) de Junio de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, opinión favorable relacionado con la presente causa. (Folio 27). -
Argumentos de la Decisión:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del Asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 1.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicidad en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009.
Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano: Mario Alessandro Angiolillo Laino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.046.279 y de este domicilio, debidamente asistido de la Abogada Miriam Vásquez Martínez, antes identificada, exponiendo que en el Acta de Matrimonio al asentar los datos del año de nacimiento de su madre, ciudadana YOLANDA STELLA LAINO DE ANGIOLILLO, se incurrió en el siguiente error material: Se asentó el año de nacimiento de la madre del solicitante incorrectamente, colocando el año de su nacimiento como 1935, siendo lo correcto 1932, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 185, insertada en folios del 11 al 13, del Libro Civil de Matrimonios N° 2, Duplicado, llevado por la primera autoridad Civil del Distrito Piar del Estado Bolívar, durante el año 1964, incurriendo de esta manera en un error, al verificarse el mismo de acuerdo a las documentales promovidas, por tal motivo solicita la rectificación del Acta de Matrimonio de su madre y que se deje constancia en dicha acta que el año de nacimiento de su madre el correcto es de esta forma: 1932.-
De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: En el Acta de Matrimonio de la madre del solicitante distinguida con el Nro. 185, inserta a los folios del 11 al 13, del Libro Civil de Matrimonios N° 2, duplicado, llevado por ante el Tribunal del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el año 1964, expedida por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, se evidencia el error material cometido al asentar el año de nacimiento de su madre la ciudadana YOLANDA ATELLA LAINO DE ANGIOLILLO (Difunta) incorrecto.-
Asimismo, del acta de Nacimiento Apostillada en original y copia simple de su madre la ciudadana YOLANDA ATELLA LAINO DE ANGIOLILLO, Acta Nº 292, expedida por la República de Ecuador, se evidencia la fecha de nacimiento correcta es 1932.-
En consecuencia, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece. –
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levantó dicha Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Vittorio Guiseppe Gargaglione y Yolanda Laino Vaca, insertó en dicha acta el año de su nacimiento de su madre como 1935 siendo el correcto 1932.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2.019, por la Ciudadana: Marta Medina, Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Octava (8va) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expresamente señala que nada tiene que objetar u oponerse a lo solicitado; el Tribunal considera ajustada a Derecho la Solicitud de ratificación de acta de matrimonio de los ciudadanos: Vittorio Guiseppe Gargaglione y Yolanda Laino Vaca, interpuesta por el ciudadano: Mario Alessandro Angiolillo Laino, ya identificado. Así se decide. -
El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de ratificación judicial cuando existan errores u omisiones que afectan el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
” El Articulo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden de Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida “.
El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de la personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.
Asimismo, el Artículo 773 ejusdem, estable:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento de reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Articulo 502 de Código Civil, ordena:” La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además nota al margen de la reformada”.
De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de matrimonio objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar correctamente el año de nacimiento correcto de la madre del solicitante. En consecuencia comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Matrimonio de la madre del solicitante Ciudadano: Mario Alessandro Angiolillo Laino, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen precedente la corrección material de la referida Acta de Matrimonio previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio presentada por el ciudadano Mario Alessandro Angiolillo Laino, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así de declarará en el Dispositivo del presente fallo.-
Decisión:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Procedente, la solicitud de Rectificación de Matrimonio, solicitada por el ciudadano Mario Alessandro Angiolillo Laino, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedula de identidad Nro. V-10.046.279, Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 185, inserta en los folios del 11 al 13, del Libro Civil de Matrimonios N° 2, duplicado, llevado por el Tribunal del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para el año 1964, y donde erróneamente se insertó el año de nacimiento de la madre del solicitante Mario Alessandro Angiolillo Laino como 1935, siendo lo Correcto 1932. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que en la referida acta de Matrimonio de los ciudadanos: Vittorio Guiseppe Gargaglione y Yolanda Laino Vaca, sea corregido el año de nacimiento de la madre del solicitante. - Así se decide expresamente.
Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, copia Certificada de la presente decisión con el auto de ejecución, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien lleva los libros de Registro civil de Matrimonios, en la cual se encuentra inserta el acta de matrimonio cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos libros de Registro Civil de Matrimonios, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil que establece:
“Artículo 458: Si se han perdido o destruido en todo en parte los registros; si son ilegibles; si no han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros de han interrumpido u omitido loa asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.-
Establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.-
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242 y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta oficial N° 39.152, DE FECHA 02 DE Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Articulo 149y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA
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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 991-25.-
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