Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 28/05/2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS DAVID VIAMONTE Y LISBETH COROMOTO BASTARDO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.960.317 y V-15.001.148 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana; LUCILA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.879.707, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.078, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

 Que en fecha 30 de Agosto del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Roscio, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 63, Folio 63 del año 2013, acompañada a la presente solicitud.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Matanza, Calle Progreso, casa sin numero, Municipio Roscio del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal NO PROCREARON HIJOS Y NO ADQUIRIERON BIENES DE NINGUNA NATURALEZA, por lo que no hay nada que repartir.

 Que es el caso que acuden a esta competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento conforme a la jurisprudencia patria, Sentencia N°693 de fecha 02/06/2015.

 Que en fecha 03/06/2025, este Tribunal una vez analizados todos los recaudos de la solicitud, lo ADMITE, en cuanto a lugar a derecho, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015


II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyo el mutuo




consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital.

III

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: CARLOS DAVID VIAMONTE Y LISBETH COROMOTO BASTARDO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.960.317 y V-15.001.148 respectivamente, en fecha 30 de Agosto del año 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 63, Folio 63 del año 2013, acompañada a la presente solicitud. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil y al Registro Principal por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 16 de Junio de 2022. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en El Callao a los CINCO (05) días del mes de JUNIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG, PRISELA MUÑOZ DOS PASOS.
LA SECRETARIA;

ABG. ELICAR GOMEZ.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Treinta de la Mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA;

ABG. ELICAR GOMEZ.

Exp. D-003-2025.-
PMDP/eg