PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GRAN SABANA SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Santa Elena De Uairén, 02 de junio de 2025
AÑO: 214º y 165º


Vista la anterior solicitud de Homologación de Transacción, y sus anexos presentado, por los ciudadanos: ZULLY PAOLA CAMPOS, de nacionalidad Colombiana, y residente en Venezuela, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.592.016, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SUPER MARKET RORAIMA EXPRESS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 66, Tomo 43-A, REGMERPRIBO, de fecha 20 de octubre del año 2107, con posterior reforma en fecha 30 de marzo de 2023 el cual quedó asentado, bajo el tomo 176-A, Nº 5 del año 2023, asistida en este acto por la abogada MARÍA JUSTINA FEBRES RONDON, inscrita en el I.p.s.a bajo el Nº 101.301, por una parte y quien en lo adelante y a los efectos de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de denominará LA COMODATARIA y por la otra parte, el ciudadano JAIRO RAFAEL PAEZ PANTOJA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.p.s.a bajo el Nº 99.044, en su carácter acreditado plenamente en autos, quien en lo adelante y a los efectos de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, se denominará EL COMODANTE. El Tribunal al respecto observa: El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil, 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ciudadanos ZULLY PAOLA CAMPOS, de nacionalidad Colombiana, y residente en Venezuela, mayor de edad, titular de la Cédula







de Identidad Nro E-84.592.016 asistida en este acto por la abogada MARÍA JUSTINA FEBRES RONDON, inscrita en el I.p.s.a bajo el Nº 101.301 y el ciudadano JAIRO RAFAEL PAEZ PANTOJA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.p.s.a bajo el Nº 99.044, es una transacción al resolver un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, ambas partes manifiestan evitar cualquier reclamo o litigio y solicitan a este despacho imparta homologación de la presente transacción en todas y cada una de sus partes, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes, tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. En concordancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la ciudadana ZULLY PAOLA CAMPOS, de nacionalidad Colombiana, y residente en Venezuela, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro E-84.592.016 asistida en este acto por la abogada MARÍA JUSTINA FEBRES RONDON, inscrita en el I.p.s.a bajo el Nº 101.301 y el ciudadano JAIRO RAFAEL PAEZ PANTOJA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.p.s.a bajo el Nº 99.044, en su carácter acreditado plenamente en autos, identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los términos señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del código civil adjetivo. Expídase las copias solicitadas.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada en el archivo y Notifíquese a las partes de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Expídase copias certificadas de la presente homologación.