REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de Junio de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.222
N° Resolución: T1-MOEM-2025-109

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EISNALDO RAMON CUMANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.652, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ALEXIS ALEXANDER COVA BAEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°317.070

PARTE DEMANDADA: ciudadana THAIS MARIELL CORDOVES DE CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.122.574, domiciliada en la Urbanización Villa Acabaru, Residencias Montalban, Edificio Araguaney N°03-04, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, número de teléfono 0416-2208557

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17-06-2024), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por el ciudadano EISNALDO RAMON CUMANA GONZALEZ, contra la ciudadana THAIS MARIELL CORDOVES DE CUMANA ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contraje Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil del municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil tres (2003), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentada bajo el numero cuarenta y uno (41), libro duplicado N° 1B de los libros de acta de matrimonio civiles llevados por ese despacho durante el año dos mil tres (2003), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Godofredo, Sector Boquerón, Calle Numero 06, casa S/N, Parroquia Boquerón del municipio Maturín estado Monagas, de esta unión conyugal no procreamos hijos, y nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y compresión;: cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace siete (07) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja , solo la respeto como persona , no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común aproximadamente en el año (2017), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes ; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación ; por lo que manifiesto de voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N°1070 del 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …“


En fecha 20 de junio se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano EISNALDO RAMON CUMANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.652, de este domicilio, contra la ciudadana THAIS MARIELL CORDOVES DE CUMANA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.122.574, domiciliada en la Urbanización Villa Acabaru, Residencias Montalban, Edificio Araguaney N°03-04, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, número de teléfono 0416-2208557 Ordenándose la citación de la parte demandada, y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia.

Posteriormente en fecha 25 de abril del año en curso comparece por ante Tribunal el ciudadano EISNALDO RAMON CUMANA GONZALEZ, plenamente identificado en auto, parte demandante en la presente solicitud de divorcio, en la cual solicita que se le practique la citación a la parte demandada por los medios telemáticos

En fecha 30 de abril del presente año, mediante auto dictado por este tribunal acuerda la citación de la parte demandada por lo medios telemáticos.


En fecha 05 de mayo del año 2025 comparece ante este tribunal la ciudadana alguacil temporal FRACIMAR SALAZAR, de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación por vía telemática vía whatsApp (por video llamada ) a la parte demandada, la ciudadana THAIS MARIELL CORDOVES DE CUMANA, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, manifestando así estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto. en ese mismo acto imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio, (15 ) de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, en fecha 09 de junio del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS en su carácter de fiscal Adscrita a la Fiscalía OCTAVA 8va del Ministerio Público del Estado Monagas

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Joven, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano EISNALDO RAMON CUMANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.652, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXIS ALEXANDER COVA BAEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°317.070 solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana THAIS MARIELL CORDOVES DE CUMANA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.122.574, domiciliada en la Urbanización Villa Acabaru, Residencias Montalban, Edificio Araguaney N°03-04, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, número de teléfono 0416-2208557 con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (05) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°127, Carpeta 01, del día 13 de julio del año 2010 de los ciudadanos EISNALDO RAMON CUMANA GONZALEZ y THAIS MARIELL CORDOVES DE CUMANA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.335.652, y V-13.122.574, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de marzo del 2003 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano EISNALDO RAMON CUMANA GONZALEZ, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en Urbanización Godofredo, Sector Boquerón, Calle Numero 06, casa S/N, Parroquia Boquerón del municipio Maturín estado Monagas, En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que no procrearon hijos ni bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano EISNALDO RAMON CUMANA GONZALEZ, y confirmado por la ciudadana THAIS MARIELL CORDOVES DE CUMANA, mediante citación por los medios telemáticos vía WhatsApp , dejando expresa constancia en el expediente, el día 05 de mayo del presente año imágenes fotográficas de la boleta citación en viadas a la parte demandante consignada en los folios (15), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EISNALDO RAMON CUMANA GONZALEZ y THAIS MARIELL CORDOVES DE CUMANA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.335.652, y V-13.122.574, respectivamente donde contrajeron Matrimonio Civil, fecha 29 de marzo del 2003 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°41, libro N°1B , del día 20 de marzo del año 2003 .Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano EISNALDO RAMON CUMANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.335.652, de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS ALEXANDER COVA BAEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°317.070, contra la ciudadana THAIS MARIELL CORDOVES DE CUMANA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.122.574, domiciliada en la Urbanización Villa Acabaru, Residencias Montalban, Edificio Araguaney N°03-04, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, número de teléfono 0416-2208557, En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído fecha 29 de marzo del 2003 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°41, libro N°1B , del día 20 de marzo del año 2003 . De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Bolívar, a la oficina del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolívar, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-






Exp. N°13.222
Abg. RG /GAL/dv