REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de Junio de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.329
N° Resolución: T1-MOEM-2025-105

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 10.885.075, domiciliado en el Sector Mama Francisca, calle 6, casa N°22, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 6.922.590, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.946.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISOL JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 10.067.661, número telefónico 0424-817.81.71, 0412-192.16.02.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por ante este Juzgado en jornada especial de Tribunal móvil realizada en el Municipio Santa Bárbara, presentado por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONZO Y MARISOL JOSEFINA SALAZAR, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°179.946., mediante el cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: MARISOL JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.067.661, por ante la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, según consta en acta de matrimonio N° 1.216, folios 76 al 78, libro 7, tomo 7del año 2000, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho que acompañamos en copia certificada, marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo establecimos nuestro domicilio conyugal en la Av. Universidad, Edificio 8 apartamento 3E, Urbanización Los Pájaros, Maturín, Estado Monagas, siendo este nuestro único domicilio conyugal; con el transcurrir del tiempo, los problemas surgieron y en medio de ellos tratábamos de buscar una salvación para nuestro matrimonio pero es el caso que no fue así y desde agosto 2018 decidimos separarnos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias Asimismo le hago saber durante nuestra unión matrimonial no fomentamos bienes que liquidar, pero si procreamos dos hijos que llevan por nombres FRANMARY DEL VALLE LAREZ SALAZAR y FRANCISCO JAVIER LAREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-28.658.680 y V-30.377.276 respectivamente, tal y como consta de copias simples de actas de nacimientos y copias de cedulas de identidad marcadas “B” y “C” (…)

En fecha 21 de mayo se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 10.885.075, domiciliado en el Sector Mama Francisca, calle 6, casa N°22, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas., contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 10.067.661, número telefónico 0424-817.81.71, 0412-192.16.02., ordenándose la citación de la parte demandada, y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia. Dejando expresa constancia por auto de fecha 28-05-2025 de la práctica de la citación a través de los medios telemáticos vía Whatsapp (video llamada), a los números telefónicos consignados por la parte demandante, la cual No fue contestada por la parte demandada ciudadana MARISOL JOSEFINA SALAZAR, plenamente identificada, seguidamente el ciudadano alguacil procedió a enviar imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito libelar de la solicitud de divorcio intentada en su contra, a través de mensajería de texto vía whatsapp, los cuales si fueron contestados por la pre nombrada, respondiendo estar de acuerdo con el divorcio por desafecto intentado en su contra por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONZO, plenamente identificado en autos. Folios 16 al 18

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 10.885.075, domiciliado en el Sector Mama Francisca, calle 6, casa N°22, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 6.922.590, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.946, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MARISOL JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 10.067.661, número telefónico 0424-817.81.71, 0412-192.16.02, y de este domicilio, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (06 al 08 ) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°1. 216, folios 76-78, Libro 7, Tomo 7, del día 21 de noviembre del año 2000 de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONZO y MARISOL JOSEFINA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.885.075 y V- 10.067.661, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de noviembre del año 2000 por ante la Alcaldía de Maturín Municipio Maturín estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONZO, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Av, Universidad, Edificio 8, Apartamento 3E, Urbanización Los Pájaros, Municipio Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que no procrearon hijos ni bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONZO, y confirmado por la ciudadana MARISOL JOSEFINA SALAZAR, mediante citación por los medios telemáticos vía Whatsapp , dejando expresa constancia en el expediente, el día 28 de mayo del presente año imágenes fotográficas de la boleta citación en viadas a la parte demandante consignada en los folios (17 y 18), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONZO y MARISOL JOSEFINA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.885.075 y V- 10.067.661, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de noviembre del año 2000 por ante la Alcaldía de Maturín Municipio Maturín estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°1. 216, folios 76-78, Libro 7, Tomo 7, del día 21 de noviembre del año 2000 . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano ciudadano FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONZO, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Av, Universidad, Edificio 8, Apartamento 3E, Urbanización Los Pájaros, Municipio Maturín estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JERRY DOMINGO SALINAS GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 6.922.590, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.946, contra la ciudadana MARISOL JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 10.067.661, número telefónico 0424-817.81.71, 0412-192.16.02, y de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído fecha 21 de noviembre del 2000 por ante la Alcaldía de Maturín, Municipio Maturín estado Monagas, acta de matrimonio signada con el N°1. 216, folios 76-78, Libro 7, Tomo 7 del día 13 de Julio del año 2000. En consecuencia de la anterior declaratoria, y definitivamente firme cuando se encuentre el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE, y se ordena remitir los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-



Exp. N°13.329
Abg. RG /GAL/ fc