REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
215º y 166º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.899.323, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°42.041.
PARTE DEMANDADA: JUAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.119.912.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE Nº17.945
NARRATIVA
En fecha14 de marzo de 2025 se recibió por distribución demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), presentada por el ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.899.323, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°42.041, contra el ciudadano JUAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.119.912.
En fecha 18 de marzo de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a cancelar al intímate la suma reclamada o hacer oposición al decreto intimatorio, haciendo la salvedad que en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024 la parte intimante consigno anexo de consulta de vehículo por identificación del ciudadano JUAN GONZALEZ, de igual forma ratifico la solicitud de medida de embargo y que se le designe correo especial.
En fecha 26 de marzo de 2024 el tribunal dictó auto en el que ordeno aperturar cuaderno de separado de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025 la parte intimante mediante diligencia coloco a disposición del tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación personal al demandado,
Riela al folio 11, por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2025, en el que se fijó el traslado del alguacil para ser efectuado al tercer (3°) día de despacho.
En fecha treinta (30) de abril 2025 el ciudadano PEDRO AVILA actuando en su condición de alguacil dejó constancia que la parte interesada no compareció en la oportunidad fijada para la práctica de la intimación.
En fecha diez (10) de junio de 2025 la parte intimante mediante diligencia, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la citación.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 26 de marzo de 2025, se apertura cuaderno de medidas y mediante auto motivado se decretó medida de embargo preventivo sobre vehículo propiedad de la parte demandada.
MOTIVA.
Se contrae el presente juicio deCOBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesto por el ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.899.323, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°42.041, contra el ciudadano JUAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.119.912. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó en dos (2) oportunidades, se fijara fecha y hora para el traslado del alguacil, no es menos cierto que el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte interesada no compareció en las oportunidades fijadas de lo que se desprende que desde la fecha de admisión en fecha 18 de marzo de 2025, hasta la presente fecha la parte demandante no ha comparecido a dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley de realizar la respectiva intimacion que permita poner en curso la presente demanda, en tal sentido este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En consonancia con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 466, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal.Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la perención de la instancia es una institución de orden público y que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Igualmente, el artículo 269 de la Ley adjetiva, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, de lo que se desprende que la perención de la instancia puede ser declarada a petición de las partes o aun de oficio cuando se constante que se encuentran cumplido cualquiera de los requisitos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente citado anteriormente.
Así las cosas, se desprende de los autos que en fecha 18 de marzo de 2025, se admitió de demanda y se libró boleta de intimación a la parte demandaday hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días de despacho, quedando de esta manera evidenciado que la parte actora no cumplió con la carga de impulsar la citación dela demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y es por lo que de conformidad con la norma y jurisprudencia antes mencionadas no le queda más a esta Juzgadora que declarar que en la presente demanda opera la PERENCION DE LA INSTANCIA y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE HA OPERADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.899.323, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°42.041, contra el ciudadano JUAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.119.912.Conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem, Y así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 11 días del mes de Junio del año 2025.
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA.

NOHEMY MUNDARAIN
En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN.
MRM/NM/GAPM
Exp. Nº 17.945