REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (30) de Junio de 2025
215º y 166º
DEMANDANTES: ANA ROSARIO ORFILA OCHOA y PABLO RAFAEL CEDEÑO ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.336.685 y V-8.548.733, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ONAN JOSE OCHOA VALDERREY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.633, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE ANA ROSARIO ORFILA OCHOA: ONAN JOSE OCHOA VALDERREY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.633, conforme al poder apud acta que riela al folio 10 de la pieza principal que conforma la presente causa.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 5.711-2025
RESOLUCION N°: T3-MOEM-2025-312
DE LOS ANTECEDENTES
La presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fue presentada en fecha 11 de Junio del año 2025, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en esa misma fecha; procediéndose a admitir la misma en fecha 17 de junio del mismo año, por cuánto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente:
“(…) Contrajimos matrimonio por ante la Jefatura Civil del departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro ( hoy Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro) el 15 de diciembre del 1979, según consta en Acta de Matrimonio N° 233, folios 356, 357 y 358 del año 1979, la cual anexamos junto con sendas copias de nuestras cedulas de identidad. De esta unión procreamos tres (3) hijos, Jean Pablo Cedeño Orfila, nacido el 10/02/1981; Carlos Eduardo Cedeño Orfila, nacido el 23/11/1985; y, Paola Beatriz Cedeño Orfila nacida el 24/12/1986; actualmente, de 44, 39 y 38 años de edad, respectivamente. Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Guaritos IV, vereda 4, Casa N° 14, Municipio Maturín, estado Monagas. Ahora bien, debido a que tenemos más de diez años separados de hecho y de habitación por desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron, imposible la vida en común, y en este lapso no se ha producido reconciliación alguna, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento. Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 446 de fecha 15 de mayo del 2014, que incluye el mutuo consentimiento; y, la Sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015; y todas con carácter vinculante, las cuales acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales que concluyen que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto (…) Durante el matrimonio, adquirimos bienes muebles e inmuebles, los cuales dividiremos de común acuerdo, luego de decretado y ejecutoriado el divorcio (…)”
En fecha 19 de Junio del año 2025, comparece la ciudadana ANA ROSARIO ORFILA OCHOA, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, consignando Poder Apud Acta, a favor del ciudadano ONAN JOSÉ OCHOA, ya identificado en autos.
En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folios 12 y 13).
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERA: Cursante en los folios 02, 03 y su Vto, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 223.
Se trata de una documental de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó de la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro (actualmente Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro), la cual fue asentada bajo el Acta N° 223, Folios N° 356, 357 y 358 del año 1979, y de la cual se evidencia que los ciudadanos ANA ROSARIO ORFILA OCHOA y PABLO RAFAEL CEDEÑO ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.336.685 y V-8.548.733, efectivamente contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de diciembre del año 1.979, ante la referida autoridad; y siendo así se corrobora el hecho esgrimido en el libelo, y este operador de justicia estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante al folio 04, Copias Simples de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos ANA ROSARIO ORFILA OCHOA y PABLO RAFAEL CEDEÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.336.685 y V-8.548.733, ambos en su condición de partes solicitantes en la presente causa. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora la identidad de las partes que conforman la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
TERCERA: Cursante desde el folio 07 al folio 08, Copias Simples de Partidas de Nacimiento.
Se tratan de documentales de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que las mismas se encuentran constituidas como actas de nacimientos de los ciudadanos JEAN PABLO CEDEÑO ORFILA, CARLOS EDUARDO CEDEÑO ORFILA y PAOLA BEATRIZ CEDEÑO ORFILA, venezolanos, mayores de edad, quienes son descendientes producto de la unión conyugal entre los ciudadanos ANA ROSARIO ORFILA OCHOA y PABLO RAFAEL CEDEÑO ROJAS, ambos ya identificados en los autos, por cuánto son partes en la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora PRIMERO: el vínculo filiatorio que existe entre las partes y sus respectivos descendientes. SEGUNDO: Con la fecha establecida en las referidas partidas, se corrobora así la mayoría de edad que todos poseen. Por lo que, tomando en cuenta lo antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…)Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que procrearon tres (03) hijos mayores de edad que llevan por nombre JEAN PABLO CEDEÑO ORFILA, CARLOS EDUARDO CEDEÑO ORFILA y PAOLA BEATRIZ CEDEÑO ORFILA, producto de su unión conyugal; lo cual fue corroborado conforme a los documentos consignados que poseen la mayoría de edad, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador luego de una revisión pormenorizada de las pruebas aportadas al presente caso, pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha 15 de diciembre del año 1.979, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro (actualmente Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro), según consta en Acta de Matrimonio N° 223, folios 356, 357 y 358 del año 1.979, la cual consta desde el folio 02 al folio 03; siendo contraído dicho matrimonio civil por los ciudadanos ANA ROSARIO ORFILA OCHOA y PABLO RAFAEL CEDEÑO ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.336.685 y V-8.548.733, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Urbanización Los Guaritos IV, vereda 04, Casa N° 14, Municipio Maturín, estado Monagas, este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia de ello, declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
1. Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 12 y 13 de la pieza que conforma la presente causa).
2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3. La presentación de la documentación requerida, como fue las Copias de Cédulas de Identidad, Copia Certificada de Acta de de Matrimonio y Copia Simple del Acta de Nacimiento de los hijos (folio 02 al folio 07 de la pieza principal que conforma la presente causa).
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y que la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos ANA ROSARIO ORFILA OCHOA y PABLO RAFAEL CEDEÑO ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.336.685 y V-8.548.733, respectivamente, debidamente asistiendo al ciudadano PABLO RAFAEL CEDEÑO ROJAS, el abogado en ejercicio ONAN JOSE OCHOA VALDERREY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.633, y representando judicialmente a la ciudadana ANA ROSARIO ORFILA OCHOA, el precitado abogado en ejercicio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 15 de diciembre del año 1.979(15-12-1.979), según consta en Acta de Matrimonio N° 223, la cual emanó de la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro (actualmente Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro), según copia certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: Por cuánto fue establecido en el libelo que si hubo bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal, este Tribunal ordena que sea liquidada la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Exp. Nº 5.711-2025
ABG. IDL/CLM/da
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