REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 02 de junio de 2025
Años 215° y 166°

SOLICITANTES: JOSE ALBERTO GARCIA APONTE y MAGALY JOSEFINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-14.443.551 y V-11.652.373, móvil 0414-5383910 y 04163504460, con domicilio en el caserío “Las Anclas”, vía Chivacoa, municipio Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.735, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 170.735, con domicilio en el estado Yaracuy.

SOLICITUD: DIVORCIO 185 (por desafecto sentencia Nº 1070)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD: Nº 1253-2025

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Por recibida la solicitud de divorcio presentada ante la jornada de Tribunales Móviles en fecha 10 de abril de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos: JOSE ALBERTO GARCIA APONTE y MAGALY JOSEFINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-14.443.551 y V-11.652.373, móvil 0414-5383910 y 04163504460, con domicilio en el caserío “Las Anclas”, vía Chivacoa, municipio Nirgua estado Yaracuy, asistidos por la abogada AGAR MONTOYA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.735, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 170.735, con domicilio en el estado Yaracuy.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la solicitud por sorteo efectuado el día 10 de abril de 2025. En la misma fecha se dio entrada y se formó el expediente signándose con la nomenclatura N° 1253-2025. En fecha 30 de abril de 2025, se admitió la solicitud se libró boleta de notificación al Fiscal VII del Ministerio Público (F-12). En fecha 09 de mayo de 2025, el abogado Luis Armando Mendoza Mendoza, alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna duplicado de la boleta de notificación debidamente practicada al Fiscal VII del Ministerio Público, quién mediante diligencia inserta al folio 15, manifestó que no tiene nada que objetar (folio 13 y 15).

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Para decidir, se observa: Los solicitantes piden se decrete el divorcio por desafecto del matrimonio que contrajeron el día 27 de abril del año 200, celebrado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente al año 2000, bajo N° 41, de los libros de matrimonio, llevado por ese ente y señala: Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el municipio Nirgua estado Yaracuy. Que durante su relación sentimental y posterior matrimonio, procrearon tres hijos que tienen por nombre: DANIEL MOISES GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.182.579, quien para la fecha tiene veintisiete (27) años de edad, VIANNEY DEL CARMEN GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.679.381, quien para la fecha tiene veinticuatro (24) años de edad, y JESUS ALBERTO GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.525.334, quien para la fecha tiene veintidós (22) años de edad.
Los solicitantes alegaron en su escrito que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que se separaron de hecho en junio de 2010, es decir por un lapso de más de quince años de la ruptura de la relación, llevando cada uno, una vida individual, estableciendo domicilios distintos, sin Affectio Maritales, sin mantener relación alguna que pueda configurarse como una unión conyugal estable, encuadrándose esta situación en el tipo de desafecto y que no pretenden reconciliarse, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a la sentencia Nº1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“…Omissis…
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto marital, esto es, en el desafecto entre ellos y considerando el criterio imperativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la hace referencia a la causal del desafecto, esta operadora de justicia, considera: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE ALBERTO GARCIA APONTE y MAGALY JOSEFINA MENDOZA, antes identificados fundamentada artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara. PRIMERO: PROCEDENTE en derecho, la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano: JOSE ALBERTO GARCIA APONTE y MAGALY JOSEFINA MENDOZA, antes identificados fundamentada artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del año 2016 y en sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos:
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO GARCIA APONTE y MAGALY JOSEFINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-14.443.551 y V-11.652.373, respectivamente, celebrado el día 27 de abril del año 2000, celebrado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente al año 2000, bajo N° 41, de los libros de matrimonio, llevado por ese ente
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Suprema de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En Nirgua, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).



LA JUEZ TEMPORAL,
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA


En la misma fecha y siendo las 10. 45 a.m., se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA