REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, 05 de junio de 2025
Años: 215° y 166°
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YULMERY MARISELA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N º V-11.693.592, debidamente asistida por la abogada BELGICA HERMELINDA BETANCOURT CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°V-13.094.232, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.449, de este domicilio, en la que solicita se decrete a su favor titulo supletorio, suficiente para asegurar sus derechos de propiedad y posesión sobre una bienhechuría construidas sobre un terreno ejido, ubicado en la calle Principal de Los Próceres del sector Cabo Blanco, casa S/N del municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la solicitud y se dan aquí por reproducidos íntegramente, por lo que estudiado el caso en cuestión, este Tribunal resuelve, en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida mediante la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 02 de abril de 2009, que vista como han sido las pruebas presentadas por ante este Tribunal; certificación de plano expedidos por la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua y los testimonios de los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMACHO LEON, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y cinco (45) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.250.739 y EMILIANO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de sesenta y ocho (68) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.172.799, quienes son contestes al declarar que conocen a la parte solicitante, que saben y les consta que construyó las bienhechurías señaladas en la solicitud e hizo la inversión que se señalan, no encontrándose contradicción alguna entre sus deposiciones, por lo que: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara bastante las pruebas evacuadas para acreditarle a la peticionaria, “TITULO SUPLETORIO” de propiedad y posesión sobre las bienhechurías descrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase, a la solicitante el original con sus resultas a los fines de ley. Déjese copia de esta providencia.
Abga. YADIRA OCHOA HENRIQUEZ,
LA JUEZA TEMPORAL.-
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
LA SECRETARIA SUPLENTE.-
La abogada Mariangelica Pereira Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.242, secretaria suplente de este despacho, hace constar que se devuelven los originales al solicitante constantes de once (11) folios útiles.
Abga. MARIANGELICA PEREIRA ROA
LA SECRETARIA SUPLENTE.-