PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MARITIMA

De las partes y de la causa

PARTE RECURRENTE: ALEXANDER ARTURO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-31.475.024, en su carácter de hijo del de cujus EUDY ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.537.526.

ABOGADOS ASISTENTES: SONIA DEL CARMEN ESPARRAGOZA y JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.319 y 75.423, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA PRINCIPAL: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROHIBICION DE ZARPE.

RECURSO: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en fecha 09/04/2025 (folios 18 al 19), por el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nro. 25-0016.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14/05/2025 (F. 24), que oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 23/04/2025 (F. 22), por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TACOA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente e identificado en autos, contra el fallo interlocutorio dictado en fecha 09/04/2025 (Fs. 18 al 19), por el juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:

“(…) INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Zarpe presentada por el ciudadano Alexander Arturo Rodríguez Castillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 31.475.024, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Sonia del Carmen Esparragoza, inscrita en el Ipsa bajo el N° 39.319 y Juan Carlos Tacoa Berroteran, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.423. Y ASI SE DECIDE (…)”. Cursivas de esta alzada.

Visto lo establecido en acta de audiencia oral de esta misma fecha, procede esta alzada a dictar sentencia en el presente expediente, en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.- Antecedentes del recurso de apelación.

En fecha 02/04/2025 (Fs. 01 al 05), el ciudadano ALEXANDER ARTURO RODRIGUEZ CASTILLO, en su carácter de hijo del de cujus EUDY ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, asistido por los abogados en ejercicio SONIA DEL CARMEN ESPARRAGOZA y JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, respectivamente y todos identificados en autos, presenta por ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal con sede en Puerto Ordaz, solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Zarpe, la cual por efecto de la distribución diaria de Ley le fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial en esa misma fecha.

En fecha 04/04/2025, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio SONIA DEL CARMEN ESPARRAGOZA y JUAN CARLOS TACOA BERROTERAN, respectivamente e identificados en autos, para que lo representen en la causa. (Fs. 14 al 16).

En fecha 07/04/2025, el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA, solicita la inadmisibilidad de la presente causa. (F. 17).

En fecha 09/04/2025, el juzgado A quo dicta decisión interlocutoria declarando inadmisible la presente causa. (Fs. 18 al 19).

En fechas 11/04/2025 y 23/04/2025, la parte recurrente apela del fallo interlocutorio dictado en esta causa. (Fs. 20 y 22).

En fecha 14/05/2025, el Tribunal de la causa, oye la apelación ejercida por la parte accionante en ambos efectos. (Fs. 23 al 25).

1.2.-Actuaciones de esta alzada.

Por auto de fecha 28/05/2025, este Juzgado Superior Tercero dio entrada a las presente actuaciones y fijó los lapsos de pruebas y la audiencia oral y pública a celebrarse en esta causa. (F. 26).

En fecha 13/06/2025, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en la causa. (F. 27).

En fecha 16/06/2025, se celebró audiencia y oral y pública en este expediente conforme al artículo 21 de la Ley de Procedimientos Marítimos y por la incomparecencia de la parte recurrente se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto.

1.3.-Alegatos de la parte recurrente.

Mediante escrito de fecha 02/04/2025 (Fs. 01 al 05), la parte accionante presenta escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Zarpe, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, expediente signado con el Nro. 45.559, nomenclatura interna de ese juzgado, contentivo de la demanda de cobro de crédito marítimo incoada por la SOC. MERC. MARITIMOS ORIENTE SUR C.A. y el ciudadano ALEXANDER JESUS PEREZ GONZALEZ, contra la SOC. MERC. AVANTE BEREAU SHIPPING CORPORATION C.A., el buque identificado como “MEGHNA PRESTIGE” y la empresa aseguradora o Club de Protección e Indemnización (P&I Club).

 Que entre los hechos a destacar en ese juicio, se encuentra la ocurrencia del accidente grave proveniente del encendido del motor del buque y como consecuencia la propela del mismo formó giro, causando heridas graves al ciudadano ALEXANDER JESUS PEREZ GONZALEZ, a quien se le prestó el auxilio requerido, siendo trasladado para su atención médica en la “Clínica la Esperanza”, cuyo diagnóstico fue: “TRAUMATISMO PUNZO PENETRANTE EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO COMPLICADO” y se le indicó tratamiento quirúrgico de emergencia, definido como “EXPLORACIÓN, LAVADO, NECRECTOMÍA Y RAFIA”, efectuado el día 29/01/2025. En ese sentido, le dieron de alta en fecha 03/02/2025 y se le otorgó reposo médico por 21 días.

 Que se fundamenta en los artículos 26 constitucional, numeral 2 del artículo 93 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, así como doctrina y jurisprudencia patria.

 Que asimismo solicita en base a lo expuesto, medida cautelar anticipada de prohibición de zarpe y cuyo procedimiento es regulado a su vez en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Marítimos.

 Que considera que en este caso se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, estos son: a) la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris”, el cual a su juicio se encuentra cumplido por ser hijo y heredero del fallecido y por ende posee derechos sucesorales de carácter patrimonial; y b) la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, ya que al haber sido revocada la medida cautelar de embargo de fecha 09/01/2007, existen elementos que originan la presunción grave de que si no se decreta la medida podría quedar ilusoria la ejecución del fallo.

 Que en base a todo lo expuesto, solicitan se decrete medida cautelar anticipada de prohibición de zarpe, sobre el buque identificado como “MEGHNA PRESTIGE” registrado en Bangladesh, IMO: 9928839, fondeado en Boca Grande, aguas jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las ordenes del capitán RAHMAN MD MAHBUBUR, cédula marina: Nro. C/O/4732 y pasaporte: A06669777. Asimismo se hagan las notificaciones respectivas, incluso vía telemática a la CAPÍTANIA GENERAL DE PUERTO DE CIUDAD GUAYANA, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y la CAPITANIA DE PUERTO DE DELTA AMACURO, en base a los datos electrónicos indicados en ese escrito libelar.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa esta juzgadora de alzada que mediante acta de audiencia oral y pública realizada en este expediente, conforme al artículo 21 de la Ley de Procedimientos Marítimos, la parte apelante y recurrente en este expediente, ciudadano ALEXANDER ARTURO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-31.475.024, en su carácter de hijo del de cujus EUDY ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.537.526, no compareció a la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto se deben hacer algunas consideraciones. Así, el artículo 21 eiusdem, establece lo siguiente:

“Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en apelación de los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia.

Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e instruir las que el Tribunal considere pertinentes de acuerdo a esta Ley.

Al día siguiente del vencimiento de este lapso, el Tribunal oirá en audiencia oral y pública a la hora que fije, las exposiciones de las partes, quienes podrán presentar dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia, las conclusiones escritas. La sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días siguientes, sin perjuicio de la facultad de dictar auto para mejor proveer”. Cursivas de esta alzada.

Dicha normativa establece de forma clara y precisa, el procedimiento en segunda instancia, cuando se ejerza apelación contra los fallos definitivos o interlocutorios dictados por los Tribunales Marítimos de Primera Instancia. Asimismo, en palabras de la doctrina del autor Aurelio Fernández (2006), el procedimiento en segunda instancia rige igual para los fallos tanto definitivos como interlocutorios y por ende el juez de alzada debe ser garante que durante todo el procedimiento, se apliquen las reglas especiales del referido artículo 21 eiusdem, so pena de evitar nulidades durante su trayectoria.

En el caso de autos, queda en evidencia de una revisión del acta de audiencia celebrada en esta misma fecha 16/06/2025 y que antecede al presente fallo, que la parte apelante y recurrente, no compareció a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Al respecto, se debe traer a colación el criterio establecido en sentencia de fecha 26/04/2017, dictada en el Exp. AA20-C-2016-000804, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: YVAN DARIO BASTARDO, que sobre los efectos de la falta de comparecencia del recurrente a la audiencia oral prevista en el artículo 21 tantas veces mencionado, lo siguiente:

“(…) De lo anteriormente transcrito, se observa que el juzgador de alzada, declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido por la demandada, al no concurrir a la convocatoria efectuada por el mencionado tribunal para la celebración de la nueva audiencia oral y pública, motivado a que se había abocado un nuevo juez al conocimiento de la causa; de lo cual estableció que: “…al no asistir la parte recurrente, en el presente caso, la sociedad mercantil Astilleros de Higuerote C.A., implica una pérdida en el interés de que se resuelva el recurso…”, señalando además que el demandante: “…no presentó escrito de conclusiones, por lo que se evidencia de que tampoco mostró interés de continuar con la apelación propuesta y al no asistir a la audiencia planteada, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno…”.

Establecido lo anterior esta Sala considera dejar claro, que una vez que se aboque al conocimiento de la causa un nuevo juez y que conste en actas las notificaciones dirigidas a todas las partes respecto a dicho abocamiento, y transcurridos que sean los lapsos de desparalización de la causa y de recusación, como ocurrió en el presente caso, el tribunal debe fijar conforme al artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la celebración de la audiencia oral y pública, y procederá a realizar el debate oral con las partes que se encuentren presentes, trayendo como consecuencia a la parte apelante que no comparezca a la audiencia, el desistimiento tácito del recurso ejercido, al considerarse directamente como un desinterés en la resolución del medio de impugnación incoado, lo que patentiza que la falta de comparecencia a la audiencia oral es considerada como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento del recurso ejercido (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De la sentencia parcialmente transcrita que acoge esta sentenciadora para garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, queda en evidencia que la falta de comparecencia por parte del apelante a la audiencia oral prevista en el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Marítimos, origina el desistimiento tácito del recurso ejercido, como reflejo de su desinterés en la resolución del medio de impugnación incoado.

De allí que ante esos razonamientos, observando que la parte apelante ciudadano ALEXANDER ARTURO RODRIGUEZ CASTILLO, en su carácter de hijo del de cujus EUDY ENRIQUE RODRIGUEZ SALAZAR, identificados en autos, no compareció a la audiencia celebrada el día de hoy ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; concluye esta alzada que el recurso interpuesto debe declararse DESISTIDO por la falta de interés procesal demostrada y en virtud de ello, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad de fecha 09/04/2025 (folios 18 al 19), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando así establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS TACOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.423, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23/04/2025 (folio 22) contra la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad de fecha 09/04/2025 (folios 18 al 19), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 09/04/2025, dictada por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante ALEXANDER ARTURO RODRIGUEZ CASTILLO, identificado en autos, en razón del desistimiento tácito del presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza
Dra. Yaritza Godoy Correa

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama


Ygc/Gal
Exp. Nro. 25-0016
Diarizado_____________