PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ISKANDER JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.512.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERKIS CORONADO ASTUDILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.662.
PARTE DEMANDADA: ALENNY MARIA CHACOA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-17.541.509.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSBELKYS J. LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.735.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA EJECUTIVA (APELACION)
EXPEDIENTE: 25-0003
Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 11/02/2025 (folios 65 al 67), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderada judicial OSBELKYS LUGO, en escrito de fecha 03/02/2025 (folio 58), contra la decisión interlocutoria de aclaratoria dictada en fecha 28/01/2025 (folios 48 al 50), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró entre otras cosas que:
“(…) PRIMERO: SUBSANADA LA OMISION cometida por este juzgado en la decisión dictada y publicada el día 12 de diciembre del año 2024…omisiss…
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado y publicado por este juzgado, en fecha 12/12/2024 (…)”. Cursivas y Negritas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.
En fecha 20/11/2024, se interpone por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien fungía como distribuidor, demanda de reconocimiento de documento privado, la cual, por efecto del sorteo de ley, le correspondió conocer al Tribunal Primero de los Municipios El Callao y Roscio de esa misma circunscripción judicial. (Fs. 01 al 16).
En fecha 26/11/2024, el juzgado A quo admite la presente causa por el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, esto es como jurisdicción voluntaria y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 17 al 18).
En fecha 27/11/2024, la parte actora otorga poder apud acta a la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, para que lo represente en la causa. (Fs. 19 al 21).
En fecha 28/11/2024, el alguacil del juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Fs. 23 al 24).
En fecha 12/12/2024, el Tribunal A quo dicta fallo definitivo declarando reconocido el documento privado objeto de la presente causa. (Fs. 25 al 26).
En fecha 12/12/2024, la parte demandada otorga poder apud acta a la abogada OSBELKYS LUGO, para que la represente en la causa. Asimismo, presenta escrito de oposición al documento privado consignado en autos y lo ratifica en fecha 13/12/2024. (Fs. 27 al 31).
En fecha 07/01/2025, la jueza Prisela Muñoz, se aboca al conocimiento de la causa. (F. 36).
En fecha 09/01/2025, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de apelación contra el fallo definitivo dictado en la causa. Asimismo, el Tribunal declara firma el fallo dictado en fecha 12/12/2024 (F. 37 al 38).
En fecha 20/01/2025, la parte demandada ratifica el NO reconocimiento del documento privado consignado en autos, consignando denuncia realizada ante Inspectoría General de Tribunales. (Fs. 39 al 43).
En fecha 21/01/2025, el Tribunal deja constancia del vencimiento de los lapsos de oposición al reconocimiento del documento privado consignado en autos y de apelación del fallo definitivo. (F. 45).
En fecha 23/01/2025, la parte actora solicita aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 12/12/2025. (F. 46).
En fecha 28/01/2025, el Tribunal A quo dicta aclaratoria (la cual es objeto de impugnación) del fallo definitivo de fecha 12/12/2024, ordenando la notificación de las partes. (Fs. 48 al 52).
En fecha 03/02/2025, el alguacil consigna boletas de notificación firmadas por las partes de esta causa. (Fs. 54 al 57).
En fecha 03/02/2025, la parte demandada apela de la aclaratoria dictada en la causa. (Fs. 58 al 59).
En fecha 06/02/2025, el Tribunal aclara que las oposiciones presentadas en la causa e igualmente la apelación contra el fallo definitivo dictado en la causa son extemporáneos. (F. 64).
En fecha 11/02/2025, el Tribunal de la causa oye la apelación de fecha 03/02/2025, contra la aclaratoria dictada en fecha 28/01/2025 del fallo definitivo en ambos efectos, siendo librado el oficio respectivo. (Fs. 65 al 67).
1.2.-Actuaciones en esta alzada.
En fecha 07/03/2025, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de informes. (F. 71).
En fecha 09/04/2025, la parte actora solicita computo de los lapsos procesales transcurridos, siendo proveído en auto de fecha 23/04/2025. (Fs. 72 al 74).
En fecha 28/04/2025, la secretaria de esta alzada deja constancia del vencimiento del lapso de informes y el inicio del lapso de sentencia. (F. 75).
En fecha 07/05/2025, la parte actora solicita sentencia en la causa. (F. 77).
En fecha 12/05/2025, la parte demandada consigna denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales e igualmente escrito de informes. (Fs. 78 al 94).
En fecha 14/05/2025, la parte actora solicita nuevamente sentencia en la causa. (F. 95).
En fecha 16/05/2025, la parte demandada ratifica los escritos consignados en fecha 12/05/2025. (F. 96).
En fecha 16/05/2025, este juzgado de alzada, visto los escritos de las partes da respuesta a los mismos, declarando extemporáneo por tardío el escrito de informes de la parte demandada e igualmente indica que se encuentra transcurriendo el lapso de sentencia. (Fs. 97 al 99).
En fecha 19/05/2025, la parte demandada consigna en autos documento privado de cesión relacionado con el debatido en autos. (Fs. 100 al 104).
1.3.-Argumentos de las partes.
Durante el lapso de informes, las partes de este juicio no consignaron en autos, escrito de informes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De allí que, siendo la presente apelación realizada contra la aclaratoria de un fallo definitivo, en aras de preservar el principio procesal de exhaustividad, se observa que la parte actora mediante escrito libelar cursante a los folios 01 al 05 de fecha 20/11/2024, alegó entre otras cosas que:
- Que consta del instrumento privado, que anexa en su solicitud, que mediante el mismo se celebró un contrato privado de cesión de derechos con la ciudadana ALENNY MARIA CHACOA PAEZ, parte demandada de esta causa e identificada en autos.
- Que en dicho documento se declaró de forma expresa que:
“Que CEDO Y TRASPASO todos los derechos y deberes que pertenecen, puro perfecto e irrevocable a favor del ciudadano ISKANDER JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.512.382, de mí mismo domicilio, sobre el siguiente bien inmueble el cual presenta las siguiente características: UN LOCAL COMERCIAL de (12) metros de largo y cuatro (04) de Ancho del cual se hace referencia este traspaso y la parte superior completa sobre este local ya es de propiedad del ciudadano ISKANDER JAVIER GONZALEZ. El mismo se encuentra ubicado en el SECTOR “LA CARIOCA II”. Avenida Urdaneta de la Ciudad de Guasipati Municipio Roscio del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa o solar que es o fue del ciudadano José González, Sur: Casa o Solar que es o fue de la ciudadana Eliona de Pacheco, Este: Casa o Solar que es o fue de la ciudadana Lola Pariaguan, Oeste: Avenida Urdaneta que es su frente. Construido con paredones de Bloques, Techo de Platabanda con Bloques de Aliven de 13 metros de largo, por siete (7) de ancho, que incluye Área de Tonw House, Área de acceso, local y área intermedia entre ambos es de 36,5 metros de largo por (7) metros de ancho. La parte superior del local Comercial que comprende escalera de acceso en el local inferior y una superficie de (13) metros de largo y siete (7) metros de ancho, según se puede evidenciar de planos, contratos y permisos de Construcción, emitidos y aprobados por la cámara Municipal del Municipio Roscio de Guasipati Estado Bolívar (…)”. Cursivas de esta alzada.
- Que indica que la parte demandada, se ha negado rotundamente en realizar la cesión definitiva por ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a fin de dar cumplimiento con la protocolización del contrato de cesión, ya identificado; sin embargo, la parte actora indica que posee en su poder el documento privado del contrato de cesión, solo que este debe ser reconocido por la prenombrada parte demandada.
- Que, en relación a la conducta contumaz de la cedente, señaló de forma expresa que:
“(…) La referida ciudadana consciente de que el inmueble ya no es de su propiedad y valiéndose que nuestra relación contractual es de carácter privado y que legalmente surte efecto entre nosotros ha venido haciendo una serie de actos de disposición sobre el referido inmueble que ya no es de su propiedad. Y que de seguida describo:
Primero: Celebró un contrato de Préstamo con el ciudadano PEREZ CONTRERAS JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.720.875, por la suma de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($7000), dando en garantía, según clausula 3. “… específicamente constituye garantía a favor DEL ACREEDOR…omissis…
Segundo: Contrato de préstamo celebrado en fecha 20 de junio del año 2023, con el ciudadano CONTRERAS AMAYA WILTON ARLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.278.985, soltero, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, por el monto de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500)…”. Cursivas de esta alzada.
- Que se fundamenta en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para sustentar su pretensión de reconocimiento.
- Que por todo lo expuesto solicitó el reconocimiento del contenido y firma del documento privado relacionado con el contrato de cesión descrito y consignado en autos. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas a la parte demandada.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa esta juzgadora de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 03/02/2025, versa específicamente contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28/01/2025 (folios 48 al 50), esto es de aclaratoria del fallo definitivo dictado en la causa en fecha 12/12/2024 y por ende una parte íntegra de ese referido fallo, en los términos dictados en la aludida decisión.
De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).
Asimismo, y sobre el papel del juez de alzada en este tipo de recursos, mediante sentencia de fecha 07/12/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000456, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, se estableció entre otras cosas que:
“(…) De la doctrina precedentemente transcrita, se desprende que en nuestro sistema procesal, en razón del efecto devolutivo, el recurso procesal de apelación transfiere al juzgador de alzada el conocimiento pleno y total de la causa, por tal motivo, éste debe examinar el conocimiento de la misma, como sería en la extensión y medida en que fue planteada en el libelo de demanda, en los alegatos y defensas de las partes, así como, lo apreciado por el a quo, ello a los fines de decidir sobre tales hechos, es decir, como si el conocimiento del asunto le hubiera sido planteado primariamente (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Igualmente, y en los casos de que, durante la tramitación de la causa, no se hayan presentado informes, es deber de los jueces de alzada decidir sobre el recurso en base a lo cursante en autos, en virtud de asumir la jurisdicción plena del tema apelado. Así, mediante sentencia de fecha 06/10/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000206, con ponencia de la magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, se indicó que:
“(…) Ahora bien, en el presente caso estima esta Sala que el juez de segundo grado al evadir su deber de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, violentó su obligación de entrar a resolver el asunto judicial sometido a su conocimiento, de manera precisa positiva y precisa, en razón de ser ello una consecuencia directa del ejercicio del recurso de apelación que tiene su límite sólo en lo que respecta a aquellas cuestiones que las partes hayan sometido a su conocimiento y a la medida del agravio sufrido con ocasión de la sentencia de primer grado.
El juez de segundo grado adquiere la jurisdicción plena del tema apelado, es decir, se le defiere el conocimiento a fin de que realice un reexamen de la relación controvertida, con la facultad de conocer tanto de la quaestio iuris como de la quaestiofacti. En este orden de ideas, conviene la Sala en señalar que los informes no son más que las conclusiones escritas que presentan las partes al tribunal, en el lapso procesal respectivo, cuyo contenido se circunscribe a relatar los detalles de la cuestión debatida y que a juicio de los litigantes puedan tener una preponderante relevancia para la resolución de la controversia, pero en modo alguno constituyen o deben tenerse como el fundamento de la apelación, pues, en nuestro proceso civil, la apelación ejercida contra una decisión judicial es pura y simple, es decir, no requiere de sustentación alguna, pues –se repite- con el ejercicio de aquélla se le defiere al juez superior el conocimiento del tema de la apelación, con las limitaciones antes mencionadas.
De manera que, independientemente que las partes presenten o no sus informes, el juez está siempre en el deber de decidir el asunto litigioso sometido a su conocimiento, dejando a salvo que el lapso establecido para ello debe dejarse transcurrir íntegramente (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Así y atendiendo a la jurisprudencia de nuestro máximo juzgado, se observa que en el caso de autos, las partes no presentaron informes durante el lapso procesal previsto para ello, como queda en evidencia del cómputo realizado por esta alzada en fecha 16/05/2025 (folios 97 al 99); razón por la cual siendo un deber del juez de decidir en base a lo que conste en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y al principio procesal de exhaustividad, procederá a ello, con atención a lo cursante en el presente expediente. Así se declara.
En ese sentido, se insiste que el fallo apelado lo constituye la decisión interlocutoria de fecha 28/01/2025 (folios 92 al 94), que declaró subsanada la omisión cometida en el fallo definitivo de esta causa de fecha 12/12/2024 y por ende el mismo se tiene como parte integrante del fallo dictado.
En efecto, la aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de forma conjunta (en caso de aplicar) con la salvatura, rectificación o ampliación del fallo definitivo, pasa a formar parte de la sentencia y por ello constituye con ella una unidad (ver entre otras sentencias, la de fecha 09/03/2020, dictada en el Exp. AA20-C-2019-000190, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: MARISELA VALENTINA GODOY, la cual se da por reproducida).
De allí que, siendo la decisión impugnada parte integrante del fallo definitivo de esta causa, considera esta alzada que este juzgado adquirió la jurisdicción plena del tema apelado, a los fines de determinar la procedencia o no de la aclaratoria del tantas veces mencionado fallo de fecha 12/12/2024, cursante a los folios 25 al 26 de este expediente. En ese orden, la aclaratoria impugnada de fecha 28/01/2025 (folios 48 al 50), se basó entre otras cosas que la sentencia definitiva no estableció de forma expresa el inmueble descrito en la cesión reconocida y cursante al folio 06 y en atención a ello agregó con esa decisión interlocutoria de forma expresa la descripción plena del inmueble, todo ello en aras de subsanar el error cometido.
Sin embargo, queda evidente para esta alzada que, de una revisión del documento de cesión reconocido, cursante al folio 06, que el mismo lo constituye el documento privado de cesión realizado entre la ciudadana ALENNYS MARIA CHACOA PAEZ e ISKANDER JAVIER GONZALEZ, sobre un local comercial ubicado en el Sector “LA CARIOCA II”, avenida Urdaneta de la Ciudad de Guasipati del Municipio Roscio del Estado Bolívar. Al respecto y observando el tipo de documento privado, de una revisión del escrito libelar la parte accionante solicita que el mismo sea reconocido conforme a los artículos 1.363 del Código Civil e igualmente 444 y siguientes del C.P.C., pidiendo de forma expresa la condenatoria en costas. Lo anterior, atendiendo al artículo 450 del mismo código, debe tramitarse por el juicio ordinario.
Ahora bien, y pese a que el documento en cuestión, no versa sobre una deuda líquida y exigible de dinero, ya que lo constituye una cesión de derechos sobre un bien inmueble; el Tribunal A quo mediante auto de admisión de fecha 26/11/2024 (folio 17), tramitó la causa conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, esto es como si se tratara de un documento privado para preparar la vía ejecutiva. Es por lo que deba recordarse algunas concepciones jurídicas sobre el reconocimiento de documentos privados y en este caso aquellos para preparar la vía ejecutiva, regulados por el mencionado artículo 631 eiusdem. Así, el referido artículo establece que:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento.
También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”. Cursivas, negritas y subrayado de esta alzada.
En este sentido, sobre los documentos privados que deben presentarse para preparar la vía ejecutiva y por ende solicitar su reconocimiento, mediante sentencia de fecha 12/03/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000566, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, se estableció que:
“(…) Por ello, aprecia la Sala que el juez de segunda instancia sí le dio pleno valor probatorio al instrumento acompañado a la demanda como fundamental, y dio por demostradas las declaraciones allí contenidas, en virtud de los efectos que produce un instrumento reconocido bajo tal supuesto, es decir, conforme a las previsiones expresadas en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, no escapan tales instrumentos de la evaluación que ordena el artículo 630 eiusdem, cuando establece que “…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y exigible con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”.
Es decir, esta norma se refiere al adelantamiento de la ejecución de la sentencia (embargo ejecutivo) sobre bienes del deudor, en virtud de la calidad del título que se presenta. Sin embargo, el legislador hace una especial exigencia a los jueces, al ordenarle que ese instrumento público u auténtico, vale o instrumento privado que se presente, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o con plazo cumplido (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En este orden y concatenado con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, mencionado por la Sala de Casación Civil en la sentencia arriba indicada, queda en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 eiusdem, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe relacionarse de forma obligatoria con el artículo 631 eiusdem, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea.
Llevado lo anterior al caso bajo estudio, se observa la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denominan “desorden procesal”, ya que el documento privado sobre el cual el fallo definitivo declaró reconocido en sentencia de fecha 12/12/2024 y cuya aclaratoria fue dictada en fecha 28/01/2025 (objeto de apelación); no se encuadra en los supuestos de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no posee una deuda líquida y exigible, debiendo haberse tramitado la causa por el juicio ordinario, a tenor del artículo 450 del mismo código.
Asimismo, cabe acotar que no tramitarse la presente causa por el procedimiento legalmente establecido, causo indefensión a la parte demandada y vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que todo juzgador debe garantizar durante la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento. De allí, que deba recordarse que, sobre el desorden procesal, mediante sentencia de fecha 28/10/2003, dictada en el Exp. 03-1152, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA, estableció de forma expresa que:
“(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (…). Cursivas de esta alzada.
Dicho criterio, ha sido reiterado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/02/2006, dictada en el Exp. 05-1802, con ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON, la cual se da por reproducida. Asimismo, en sentencia más reciente de la referida Sala Constitucional de fecha 15/05/2023, dictada en el Exp. 22-0253, con ponencia del magistrado: LUIS FERNANDO DAMIANI, se estableció sobre el derecho a la defensa que:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…). Cursivas, Negritas y Subrayado de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita, considera esta jueza superiora que el derecho al debido proceso significa el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a ellas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Siguiendo en el caso bajo estudio, la sustanciación de la presente causa y su tramitación como jurisdicción voluntaria, siendo que la misma debió tramitarse por el juicio ordinario a tenor del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ocasionó una violación al derecho a la defensa de la parte demandada, por parte del A quo, ya que ni del escrito libelar, ni del documento privado objeto de reconocimiento, quedó en evidencia que el mismo se utilizaría para preparar la vía ejecutiva o que encuadrará en aquellos previstos en la normativa especial (artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil), creándose un desorden procesal en la causa, al existir una subversión de los actos procesales realizados en el expediente.
En consecuencia, de todo lo expuesto y siendo un deber insoslayable para esta alzada corregir los vicios procesales ocurridos en la tramitación de esta causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso de las causas sometidas a su conocimiento, debe declarar forzosamente CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderada judicial OSBELKYS J. LUGO, en fecha 03/02/2025, contra la decisión interlocutoria de aclaratoria dictada en fecha 28/01/2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en virtud de ello, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión por el juicio ordinario conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad del auto de admisión de fecha 26/11/2024 (folios 17 al 18) y todas las actuaciones subsiguientes, por el desorden procesal detectado en la causa, dejándose sin valor y efecto jurídico alguno dichas actuaciones, a tenor de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil e igualmente ordenándose al tribunal de la causa que haga la tramitación de la pretensión contenida en el escrito libelar por el juicio ordinario en los términos anteriormente indicados.
Asimismo y al ordenarse la reposición de la causa al estado de nueva admisión, se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento alegado durante la tramitación del recurso, ya que no cambiaría el resultado del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, revisada como han sido las actuaciones proferidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, específicamente en relación a las formas procesales que deben llevarse en las causas sometidas a su conocimiento; este Tribunal Superior y dentro de las funciones de supervisión que posee dentro del sistema de justicia venezolano, apercibe a las representantes judiciales que han estado a cargo de este despacho judicial durante la tramitación de esta causa, a los fines de que en las próximas oportunidades, hagan la sustanciación correcta en base a las normas jurídicas aplicables al caso en concreto, ello a los fines de evitar errores procesales y así garantizar la celeridad y eficiencia en los procesos judiciales. Y Así se hace saber.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana OSBELKYS J. LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.735, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 03/02/2025, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 28/01/2025, por el A quo, en los términos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión por el juicio ordinario conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad del auto de admisión de fecha 26/11/2024 (folios 17 al 18) y todas las actuaciones subsiguientes, por el desorden procesal detectado en la causa, dejándose sin valor y efecto jurídico alguno dichas actuaciones, a tenor de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil e igualmente ordenándose al tribunal de la causa que haga la tramitación de la pretensión contenida en el escrito libelar por el juicio ordinario en los términos anteriormente indicados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Dra. Yaritza Godoy Correa
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Exp. Nro. 25-0003
Ygc/Gal
Diarizado_____________
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