PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Demandante: La Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.

Apoderados judiciales de la parte actora: Bassan Souki, Maryori Roa, José Neptali Blanco, Liliana Nayli Calligaro Domínguez, Emperatriz Bellorin y Soleannis Sifontes, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.677, 80.827, 93.281, 125.892, 273.398 y 309.127, respectivamente.

Demandada: La Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO PRIMERO DE MAYO C.A, identificada bajo el R.I.F J-312456493, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.011, bajo el Tomo 32-A Siendo la última de las modificaciones la inscrita en fecha tres (03) de diciembre del 2024, bajo el número 10, tomo 120-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLIVAR, representada estatutariamente por su Presidente el ciudadano ALI ALEJANDRO GAMLUCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.395.567, de la demandada, y/o quien sus derecho represente

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Vista la demanda recibida en fecha 14/03/2025, por la distribución realizada por la URDD Civil bajo el Nro. FPII-INST.2025-227 por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, que ha interpuesto la Sociedad en comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, contra La Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO PRIMERO DE MAYO C.A. En razón de lo cual, este Tribunal pudo observar lo siguiente:
Que en fecha 14/03/2025, consta a los folios 01 al 82, fue presentado por ante la URDD dirigido la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
En fecha 17/03/2025, consta al folio 83, cursa despacho saneador dictado por este Tribunal instando a la parte accionante a estimar su demanda de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2023-0001 de fecha 20/05/2023, en un lapso perentorio de TRES días hábiles de despacho siguiente.
En fecha 19/03/2025, consta a los folios 84 al 88, escrito de subsanación suscrito por el co-apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual corrige el error que adolecía el escrito liberal.
En fecha 19/03/2025, consta al folio 89, auto agregando el escrito de subsanación.
En fecha 21/03/2025, consta al folio 90, auto ordenando efectuar computo por secretaria de los días de despachos para que la parte accionante subsanara el libelo de la demanda, contados a partir del día 17/03/2025.
En fecha 21/03/2025, consta al folio 91, certificación secretarial de días de despacho.
En fecha 21/03/2025, consta al folio 92, auto dejando constancia que la parte accionante cumplió lo ordenado por auto dictado de fecha 17/03/2025.
En fecha 21/03/2025, consta a los folios 93 al 99, auto de admisión de la demanda, se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos contados a partir de la consignación de la respectiva notificación efectuada al Procurador General De La República, se libró boleta de intimación, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21/04/2025, consta al folio 100, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte accionante poniendo a disposición los medios necesarios para el traslado del alguacil y efectuar la intimación de la parte demandada.
En fecha 16/05/2025, consta al folio 101, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial la parte accionante ratifica que pone a disposición los medios necesarios para el traslado del alguacil y efectuar la intimación de la parte demandada.
En fecha 21/05/2025, consta al folio 102, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial la parte accionante ratificando por segunda vez que pone a disposición los medios necesarios para el traslado del alguacil y efectuar la intimación de la parte demandada.
En fecha 10/06/2025, consta al folio 103, diligencia suscrita por el alguacil accidental de este Tribunal, dejando constancia que desde la fecha de admisión de la demanda en fecha 14/03/2025, hasta la fecha en que consignando la supra identificada diligencia en fecha 10/06/2025, los apoderados judiciales de la parte accionante no colocaron a disposición los medios necesarios para su traslado y así efectuar la intimación de la parte demandada.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de una revisión efectuada a los actos procesales, tales como fueron descritos en el capítulo que antecede, quien aquí suscribe trae a colisión el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

También se extingue la instancia:

“… 1° Cuando transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso…”

Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.”
En atención a lo antes expuesto, y verificado como ha sido del computo realizado por la secretaria de este Tribunal en el cual se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días dispuesto en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, es por lo que considera quien aquí suscribe resulta procedente declarar como en efecto se declara, la perención breve en la presente causa. Y así se dispondrá en el dispositivo.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:

Primero: Declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por La Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S contra La Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO PRIMERO DE MAYO C.A.
Segundo: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los 12 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/am
Expediente: 25-0016