REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: La Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.
Apoderados judiciales de la parte actora: Bassan Souki, Maryori Roa, José Neptali Blanco, Liliana Nayli Calligaro Domínguez, Emperatriz Bellorin y Soleannis Sifontes, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.677, 80.827, 93.281, 125.892, 273.398 y 309.127, respectivamente.
Demandada: La Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LAM, de la demandada, y/o quien su derecho represente.
Motivo: cobro de Bolívares (vía intimación).
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibido y visto el escrito y anexos de fecha 13/06/2025, suscrito por la ciudadana: SOLEANNIS SIFONTES: abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 309.127, actuando en su condición co-apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicita, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En cuanto a la solicitud interpuesta por la parte actora, este Tribunal pasa a realizar el siguiente recorrido procesal de las resultas del despacho de ejecución:
En fecha 12/05/2025, inserto a los folios (29 al 38), se recibió la comisión en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante sorteo de distribución.
En fecha 16/05/2025, inserto al folio (39), el Tribunal comisionado mediante auto, le da la entrada correspondiente al despacho de ejecución signado bajo el Nº 144-25 (nomenclatura interna de ese despacho).
En 28/05/2025, inserto al folio (49), diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva fijar fecha para la práctica de la medida preventiva de embargo.
En fecha 02/06/2025, inserto al folio (41), auto dictado por el Tribunal comisionado, fijando fecha de traslado para el día 09/06/2025 a las 09:30 A.M.
En fecha 09/06/2025, inserto a los folios (42 al 44), acta de medida preventiva de embargo levantada por el Tribunal comisionado, mediante el cual deja constancia que se trasladó y constituyo a la dirección indicada por la co-apoderada judicial de la parte actora, y no encontraron bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos.
En fecha 09/06/2025, inserto al folio (45), diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se remitan las resultas del despacho de ejecución a su Tribunal de origen.
En fecha 10/06/2025, inserto a los folios (46 y 47), auto dictado por el Tribunal comisionado, mediante el cual remiten resultas (DESPACHO DE EJECUCION SIN CUMPLIR) a su Tribunal de origen, Juzgado tercero de primera instancia.
En fecha 10/06/2025, vuelto del folio 47, constancia de recibido por ante este Tribunal.
En fecha 13/06/2025, inserto a los folios (48 al 60), escrito y anexos consignados por la co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se deje sin efecto el decreto de medida preventiva de embargo decretado por este Juzgado en fecha 30/04/2025 sobre los bienes muebles de la parte demandada y se ordene decretar medida de prohibición de enajenar y grabar.
En fecha 16/06/2025, inserto a los folios (61 al 63) este Tribunal revoca y quedando sin valor alguno la medida preventiva de embargo decretado en fecha 30/04/2025.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el Artículo veintiséis (26) el derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“Artículo 26:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
“El Estado garantizara una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, autónoma, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reapariciones inútiles.”
Establece la norma constitucional que en el contenido de la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos pertenecientes a los justiciables, dentro de los cuales resaltan el acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia tengan la oportunidad para hacer valer sus derechos e intereses colectivos o difusos y por ultimo obtener en un tiempo prudente la decisión correspondiente al caso planteado.
Este juzgador a revisar en autos, si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para la medida cautelar y en el artículo 588, parágrafo primero, para las medidas innominadas, previa las consideraciones siguientes:
Como se ha indicado en innumerables fallos de este juzgado, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA” y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse conjuntamente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Ahora bien, con respecto a la medida innominada, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como “Periculum In Damni”. Sobre este particular, mediante reiterada jurisprudencia, de fecha 04/11/2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció entre otras cosas que:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, según el criterio asumido por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, consagradas en el artículo citado supra, es la previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem.
Adicionalmente, es necesario acotar que los referidos requisitos son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ibídem, relativo a que hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil reparación. Así pues, que, faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva…”. (Cursivas y Negritas de este Juzgador).
En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, mediante sentencia de fecha 06/06/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000244, estableciendo que:
“…Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato) …”. (Cursivas y Negritas de este Juzgador).
Así, establecido los requisitos de la medida innominada y con respecto al caso bajo estudio, debe este Tribunal analizar si la medida cautelar peticionada, cumple con los requisitos de Ley:
En primer lugar, a los fines de sustentar el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción del buen derecho o “Fumus Bonis Iuris”, observa este juzgador que la parte actora, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, FOSPUCA CARONI, S.C.S, consigna junto a su escrito liberal en la pieza principal, copias simples de las proformas especificando cada una de las deudas a pagar por sus servicios que le tiene LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA LAM, C.A. Estos instrumentos los considera este Jurisdicente como medios probatorios de los cuales se extrae una presunción desvirtuable al existir y ser consignados copia de las proformas especificando sus prestaciones por servicios, este Tribunal en aras de garantizar la tutela cautelar, considera cumplido la presunción del buen derecho, al consignar el medio probatorio esencial. Así se declara.
En segundo lugar, con relación al peligro de infructuosidad del fallo definido (periculum in mora), considera este juzgador que el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, toda vez que al encontrarse el juicio en su admisión, tramite de sustanciación, el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera ocasionar que el fallo se convierta en ilusorio sin el decreto de la medida; toda vez que la finalidad básica de la medida cautelar innominada solicitada, es proteger el derecho de la parte actora, mientras dura el curso normal del proceso, que por su naturaleza y tardanza cotidiana, pudiera poner en peligro la tutela judicial efectiva que debe garantizar este despacho ante eventuales daños y perjuicios que pueda ocasionar la parte demandada, sin el decreto de la medida solicitada. Así se determina.
Por último y con respecto al fundado temor o periculum in damni, observa este sentenciador que ciertamente se pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que se pueda constituir un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho mientras dure el normal desenvolvimiento de este proceso, sin el decreto de la medida; por cuanto se evidencia de las resultas del despacho de ejecución que del Tribunal comisionado para practicar la medida preventiva de embargo se dirigió a la dirección indicada por la parte actora y no localizaron bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos y con el entendido que la base de este requisito es el fundado temor demostrado para el decreto de la misma. Razón por la cual considera este despacho, cumplido este último requisito. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra lleno los extremos establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, pasa a pronunciarse de la siguiente manera.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y visto que se encuentran cumplidos todos los extremos de Ley, este Tribunal Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil del tránsito y marítimo del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, ordena:
PRIMERO: DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR sobre:
Un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas y que se identifican así: 1), La parcela de terreno señalada con el número parcelario 287-01-06, ubicada en la Unidad de Desarrollo 287 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene forma rectangular, con una superficie de cuatro mil doscientos ochenta y nueve metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (4.289,38 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE que es su frente, en una línea recta de cuarenta metros (40,00 Mts.) con la Calle Querecure, y a una distancia de diez metros con cincuenta centímetros (10,50. Mts.) del eje de dicha vía. SUR: en una línea recta de ciento siete metros con veintitrés centímetros (107,23 Mts.) con La Parcela 287-01-07 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, OESTE; en una línea recta de cuarenta metros (40,00 Mts,) con canal que lo separa de las parcelas 287-01-08 y 287-10-09 que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana y a una distancia de tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 Mts.) del lindero de dichas parcelas. NORTE: en una linea recta de ciento siete metros con veintidós centímetros (107, 22 Mts.) con la Parcela número 287-01-05 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Las bienhechurías consisten en: a). -Un galpón prefabricado de concreto y techo de asbesto-cemento de ochenta y cinco metros (85,00 Mts.) de largo por veintiocho metros con Cuarenta centímetros (28,40 Mt) de ancho con dos (2) conjuntos de baños para caballeros y damas y un. (1) baño pequeño para damas y Caballeros con dos (2). puertas principales de acceso y dos puertas de emergencia; y b). en la parte frontal, una construcción de dos (2) plantas de aproximadamente once metros (11..00 Mts) de largo por veintiocho metros Con cuarenta centímetros (28,40 Mts.) de largo, con una (1) puerta principal y dos (2) puertas de emergencia, dos (2) conjuntos de baños para damas y caballeros, estando la planta alta destinada a oficinas y la planta baja a una sección de Conserjería, con baños. Dicho Inmueble le pertenece a la Entidad Mercantil CONSTRUCTORA LAM, C.A., según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Caroni, bajo el tomo 23, No. 4, 4to Trimestre de 1.985, de fecha 30 de diciembre de 1.985. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 585 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, informado de la medida decretada a los fines que estampe la nota respectiva, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. LIBRESE OFICIO.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Tránsito Y Marítimo Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, En Puerto Ordaz, los DIECISEIS (16) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo
ordenado en el mismo.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
EXP. N° 25-0040
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