REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: La Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.
Apoderados judiciales de la parte actora: Bassan Souki, Maryori Roa, José Neptali Blanco, Liliana Nayli Calligaro Domínguez, Emperatriz Bellorin y Soleannis Sifontes, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.677, 80.827, 93.281, 125.892, 273.398 y 309.127, respectivamente.
Demandada: La Sociedad Mercantil HIPERMERCADO UNICENTER C.A, con R.I.F. J-503251450, representada estatuariamente por su PRESIDENTE, ciudadano: LIANG YILONG, extranjero mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.479.203, de la demandada, y/o quien sus derecho represente.
Motivo: cobro de Bolívares (vía intimación).
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
De una revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que el día 20/05/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción, de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por La Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554 .En consecuencia, este Tribunal acordó darle entrada en el libro de causas, quedando en anotado bajo el Nro. 25-0056, en auto de fecha 20/05/2025.
• En fecha 22/05/2025 este tribunal admitió la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación.
• En fecha 22/05/2025 este Tribunal libro boleta de intimación a Sociedad Mercantil HIPERMECADO UNICENTER C.A supra mencionada en auto.
• En fecha 22/05/2025 se aperturo el cuaderno de medidas, con el fin tramitar la solicitud de la medida de embargo preventivo sobre bienes y propiedad de la parte demandada.
• En fecha 22/05/2025 este tribunal acordó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en el presente juicio.
• En fecha 28/05/2025 la parte actora abogada SOLEANNIS SIFONTES abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 309.127, practico los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada en la presente causa.
• En fecha 28/05/2025 el alguacil accidental de este despacho el ciudadano ANGELO MARCANO, hizo constar la abogada SOLEANNIS SIFONTES anteriormente mencionada, se puso a disposición para trasladarse a los fines de practicar la intimación de la parte demandada y en esta misma fecha el secretario accidental JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO dejo constancia y certifico las actuaciones realizadas por el alguacil de este despacho.
• En fecha 13/06/2025 mediante diligencia presentada por la ciudadana SOLEANNIS SIFONTES abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 309.127 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora supra mencionada en autos, desistió de la presente causa en conformidad con el artículo 265 del código de procedimiento civil, como lo expreso en el folio 64 y solicito a este Tribunal que homologue el presente desistimiento.
• En fecha 13/06/2025 ciudadano JORVIS DANIEL GONZÁLEZ CENTENO secretario accidental de este tribunal certifico la diligencia suscrita por la parte actora quien presento el escrito de desistimiento en la presente causa.
Considera quien suscribe esclarecer en cuanto a materia de desistimiento lo que de a seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
[Destacado del Tribunal]
En tal sentido, considerando este Sentenciador la parte actora tiene plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano está revestido de toda capacidad y legitimación para desistir del presente procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para desistir, tanto de la presente acción admitida en fecha 22/05/2025, como del procedimiento, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la homologación del desistimiento presentado por la accionante tanto del procedimiento como de la acción. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 264, 263 y 265, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara:
Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, presentado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Fospuca Caroni, C.S.C, abogada SOLEANNIS SIFONTES abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 309.127, el juicio por cobro de bolívares (Vía Intimación) que tiene incoado la sociedad de comandita simple Fospuca Caroni S.C.S en contra de La Sociedad Mercantil HIPERMERCADO UNICENTER C.A, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/nm
Expediente: 25-0056
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