REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 16 DE JUNIO DE 2025
Años: 214º y 166º
COMPETENCIA CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: CESAR LUIS HERNANDEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.360.709 y ADRIANA SUSAN JOSE SAAB VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.127.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BRIZUELA MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.465.720, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 241.122
PARTE DEMANDADA: SIN SUJETO PASIVO DEBIDAMENTE IDENTIFICADO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha cuatro (04) de junio de 2.025 fue recibido por este Tribunal, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal bajo el acta de distribución Nro 262 el libelo de la presente demanda y sus anexos que la acompaña interpuesto por los ciudadanos CESAR LUIS HERNANDEZ CENTENO y ADRIANA SUSAN JOSE SAAB VERA, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho supra nombrado, incoando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Una vez verificada la demanda, este Juzgado, en ejercicio de la facultad jurisdiccional que le confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, evidenció que la misma adolecía de un defecto sustancial que impedía su admisión a trámite: la ausencia total de identificación del sujeto pasivo de la pretensión. En consecuencia, este Tribunal dictó un despacho saneador, mediante el cual instó a la parte actora a subsanar dicha omisión y proveer la debida identificación del sujeto pasivo, en observancia de lo preceptuado en el artículo 340, ordinal 2°, ejusdem, concediéndole el lapso perentorio de cinco (05) días de despachos constados a partir de la emisión del presente auto.
Transcurrido el lapso conferido en el precitado auto para la subsanación del defecto de forma, sin que la parte actora, por sí o mediante su apoderado judicial, hubiere dado cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en lo referente a la precisa e inequívoca identificación del sujeto pasivo, tal como consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Por consiguiente, al no haber sido subsanado el defecto sustancial consistente en la ausencia de identificación del sujeto pasivo, y al ser este un presupuesto procesal que afecta la validez y eficacia del juicio, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda resulta la consecuencia jurídica ineludible utilizando las siguiente consideraciones para sustentar su decisión.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para dictar la presente decisión, observa que:
En el presente caso, este Despacho judicial, en aras de salvaguardar el derecho de acción y con un criterio de saneamiento procesal, instó a la parte demandante, mediante el despacho saneador de fecha cinco (05) de junio de 2.025, a proveer la identificación precisa del sujeto pasivo de la pretensión, la cual estaba ausente en el libelo inicial. Sin embargo, pese a la oportunidad brindada y el transcurso del lapso legal, la parte actora ha omitido dar cumplimiento a dicha carga procesal, persistiendo la total indeterminación en la individualización que impide la prosecución válida del juicio. Esta omisión, de conformidad con las normas y la doctrina jurisprudencial precedentemente expuestas, deviene en la imposibilidad de admitir la demanda.
Es de vital importancia dilucidad que, el libelo de la demanda constituye el acto procesal fundamental mediante el cual se inicia la instancia y se ejerce el derecho de acción. Para su validez y posterior admisión, debe cumplir con una serie de requisitos intrínsecos y extrínsecos, taxativamente enumerados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de estos requisitos, el ordinal 2°, establece la obligación de expresar "el nombre, apellido y domicilio del demandado y el domicilio". Esta disposición no es un mero formalismo, sino un presupuesto procesal de carácter sustantivo.
La correcta y precisa identificación del sujeto pasivo (demandado) es un pilar esencial para la válida constitución de la relación jurídico-procesal. Sin una individualización inequívoca de la persona contra quien se dirige la demanda, se vulneran principios cardinales del ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en los artículos 15, 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La ausencia de identificación del demandado impide radicalmente la práctica efectiva de la citación, acto fundamental para garantizar su conocimiento de la pretensión y la oportunidad de contradicción, así como la posibilidad de una defensa plena.
La doctrina procesalista es unánime en señalar que la indeterminación del sujeto pasivo constituye un vicio que afecta la esencia misma del proceso. Autores como Arístides Rengel-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", sostienen que "la falta de un sujeto pasivo determinado impide la litis", toda vez que no puede concebirse un litigio sin la contraposición de partes identificadas. Asimismo, la correcta identificación del demandado es indispensable para la ejecutabilidad de la sentencia que en su oportunidad se dicte, ya que sus efectos deben recaer sobre una persona cierta y determinada.
III. DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos CESAR LUIS HERNANDEZ CENTENO y ADRIANA SUSAN JOSE SAAB VERA, por no haber dado cumplimiento al despacho saneador de fecha cinco (05) de junio de 2.025, específicamente en lo relativo a la provisión de la identificación del sujeto pasivo de la pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el ARCHIVO del presente expediente una vez transcurrido el lapso legal para el ejercicio de los recursos.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente auto y el estado incipiente del proceso.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCÍA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/ep
Expediente: 25-0058
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