REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: EGLIS MAIGUALIDA CABRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.887.896, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: HERMES DAVID RODRÍGUEZ MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.445.
Parte Demandada: EGLIAN DORCA YENDIS CABRERA, LUIS ANTONIO YENDIS CABRERA, GABRIEL ALBERTO YENDIS CABRERA, LILIBETH ROMELIA YENDIS CABRERA Y RONALD ENRIQUE YENDIS CABRERA, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad NROS. V-16.163.896, V-16.163.948, V-20.503.244, V-22.826.926 Y V-27.219.443, respectivamente.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO.
Asunto: 25-0060
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 05/06/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente solicitud por ACCION MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO, incoada por la ciudadana EGLIS MAIGUALIDA CABRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.887.896, quien una vez fue asistida por el ciudadano: HERMES DAVID RODRÍGUEZ MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.445.-
En fecha 05/06/2025 este Tribunal le dio entrada a la presente demanda quedando inserto bajo el Nº 25-0060 en el libro de causas.
Mediante auto de fecha 10/06/2025 este tribunal manifestó lo siguiente: “luego de un a revisión exhaustiva del escrito libelar, este Tribunal observa que la parte demandante de la presente causa no especificó en el capítulo IV denominado por la parte como “PETITORIO” la duración exacta de la relación concubinaria haciendo forzoso para este juzgador establecer una fecha específica en cuanto a la pretensión y el objeto de la actual demanda por ACION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO” y este tribunal ordeno a la parte actora a modificar y subsanar el libelo de la demanda en un lapso perentorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.
Considera este Juzgador pasar a decidir en cuanto a la procedencia de la admisibilidad o no de la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha 10/06/2025, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto este juzgador pudo evidenciar que la parte actora no especifico en el capítulo IV denominado “PETITORIO” la duración exacta de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana EGLIS MAIGUALIDA CABRERA GONZALEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.877.896 y el ciudadano ANTONIO RAFAEL YENDIS MARCANO (DE CUJUS) venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.920.190, siendo este un requisito de forma establecido en el artículo 340 en sus ordinales 4º y 5º, y en vista de que se le otorgo un lapso perentorio de 5 días de despacho contados el cual comenzó a contar a partir del día 10/06/2025 y culmino el día 17/06/2025, ambas fechas inclusive, del cómputo realizado, se dejó constancia de que la parte actora no subsano lo anteriormente mencionado en el lapso previsto, siendo esto motivo para decidir sobre la admisión o no del presente asunto.
Es por ello que hacemos referencia a los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del código de procedimiento civil donde estable lo siguiente:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión en una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, el objeto de tu pretensión es que el tribunal declare la existencia de una unión estable de hecho (concubinato) y establezca el período de duración de esa unión, es decir, la fecha exacta de inicio y, si ha terminado, la fecha de fin, la precisión es clave, no basta con decir "solicito se declare la existencia de un concubinato". Debes ser específico sobre: Las partes involucradas, la fecha de inicio y la fecha del fin de la relación que mantuvo con su concubino estos son requisitos fundamentales para que la demanda pueda ser admitida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en la necesidad de esta precisión.
Aunque la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, tiene importantes efectos jurídicos (patrimoniales, sucesorios, seguridad social, etc. Si bien no es el objeto directo de esta demanda, la declaración de la unión es el presupuesto para que luego se puedan ejercer otras acciones (por ejemplo, de partición de bienes).
Es por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación recurso de interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 142 de fecha veinticinco (25) de abril de 2.023 con ponencia del Magistrado Henry Timaure, establece sobre la mencionada omisión por la parte actora lo siguiente:
(omisis) no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho... (omisis)"
En virtud del artículo 340 y sus ordinales 4º y 5 del código de Procedimiento Civil y del sustento jurisprudencial mencionado, con vista a las deficiencias formales y al incumplimiento del lapso perentorio que se le otorgo a la parte actora para que subsanara el defecto de forma de su demanda, que impiden la debida sustentación de la causa.
De lo anteriormente expuesto se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
El caso de marras al demandante antes de la proposición de su demanda le correspondía averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportaria al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC), además del incumplimiento de lo ordenado por este despacho judicial en tiempo oportuno, lo que hace que su demanda sea inadmisible in limini.
Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial ya mencionado, resulta evidente que la parte accionante no dio cumplimiento, en cuanto a subsanar el defecto de forma delatado en el artículo 340 Ordinales 4º y 5° del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha 10/06/2025, en ese sentido, el no cumplimento a esta formalidad traería consigo la inadmisibilidad de la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 eiusden, tal como ya se ha mencionado anteriormente, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible in limini Litis la presente demanda, y así dispondrá en dispositivo del fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE COMCUBINATO, incoada por la ciudadana EGLIS MAIGUALIDA CABRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.887.896, quien una vez fue asistida por el ciudadano: HERMES DAVID RODRÍGUEZ MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 262.445, por infringir lo establecido en el Ordinal 4º Y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no indicar la fecha de la duración y terminación de la que existió entre ella y su conyugue, siendo esto un requisito de forma fundamental en la presente demanda.
PRIMERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 pm.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/jd
Exp. 25-0060
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