REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Puerto Ordaz, 30 de JUNIO de 2025
Años: 214º y 166º

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Solicitante: MEURYS JACKELINE LUBATON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.996.042, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 181.069.-
Presunto Inhabilitado: WILLIAMS JOSE VELASQUEZ ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.173.
Motivo: INHABILITACION.
Asunto: 25-0063.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en la presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 17/06/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente Solicitud por INHABILITACION, incoada por la ciudadana: MEURYS JACKELINE LUBATON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.996.042, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 181.069, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 18/06/2025, consta al folio (14), auto de entrada del presente expediente.
En fecha 19/06/2025, consta a los folios (15 y 16), auto instando a la parte solicitante a subsanar su escrito liberal en un lapso perentorio de Cinco (05) días hábiles de despacho.
En fecha 30/06/2025, consta al folio (17), auto ordenando efectuar computo desde el día 19/06/2025, fecha esta, en que se le concedió un lapso perentorio de (05) días hábiles de despacho a la parte solicitante para que subsane su escrito liberal.
En fecha 30/06/2025, consta al folio (18), computo expedido por el secretario de este despacho judicial, dejando constancia del vencimiento de los (05) días concedidos por este Tribunal a la parte solicitante.
En fecha 30/06/2025, consta al folio (19), auto dejando expresa constancia que, con vista al cómputo realizado por el secretario de este despacho judicial, se evidencia que la parte solicitante ni por si ni por medio de apoderado alguno, dio cumplimiento con el auto dictado en fecha 19/06/2025.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no de la solicitud, considerando claramente el incumplimiento por parte de la solicitante de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 19/06/2025.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha 19/06/2025, este juzgado pudo constatar que la presente actora carecía de asidero jurídico para sostener la presente acción, por cuanto en su escrito liberal adolece de error de forma y existe incongruencia en su fundamento legal y aun este digno Tribunal le otorgó un lapso perentorio para que subsanara el error en que adolecía el escrito liberal, la misma no compareció a dar estricto cumplimiento.
Entre las causales de inadmisibilidad se debe dejar establecido que el no cumplimiento con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aun y cuando se le otorgó un lapso perentorio para que la parte actora subsanara el defecto de forma de su demanda, el no cumplimiento de esas formalidades, de las cuales entre ellas encontramos la determinación clara precisa e inequívoca en su pretensión en su fundamento legal estipulado en el artículo 340 en el ordinal 5º de nuestra norma adjetiva Civil, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional en cuanto a su pretensión, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para el claro conocimiento por parte del juzgador de la petición formulada por la parte accionante que comparece ante los órganos administradores de justicia para hacer valer sus derechos e interese.
Al hilo de lo antes expuesto se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De igual manera, la parte solicitante no cumplió con lo establecido en el artículo 396 del código civil, al no indicar los cuatros amigos y/o familiares del presunto inhabilitado para su evacuación testimonial.
El caso de marras al demandante antes de la proposición de su demanda le correspondía averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC), además del incumplimiento de lo ordenado por este despacho judicial en tiempo oportuno, lo que hace que su demanda sea inadmisible in limini.
Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado por esta dependencia judicial, en cuanto a subsanar el defecto de forma delatado, incumpliendo de una marera flagrante con lo estipulado en el artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 19/06/2025, all no fundamentar su solicitud de forma correcta, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente solicitud por INHABILITACION, incoada por la ciudadana: MEURYS JACKELINE LUBATON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.996.042, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: MIRAIDA ANTONIA MANZANO PAGOLA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 181.069, por infringir lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al indicar de manera clara y expresa contra quien recaería la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA.
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
Exp. 25-0063