REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


Demandante: Wilfredo Antonio Campos Urbaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.655.273, y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Luis Alberto Blanca Marquez, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.348.

DEMANDADO: Dolores Mercedes Navarro Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.179.458 de este domicilio.

MOTIVO: Liquidación y partición de bienes.

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

De una revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que el día 28/02/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción, de la presente demanda de Liquidación y Partición de Bienes, incoada por el ciudadano Wilfredo Antonio Navarro Fernández, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.655.273, en contra de Dolores Mercedes Navarro Fernández, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8179.458, acompañando junto a misma en copia simple marcado con la letra “A” sentencia definitivamente de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y edificado con la letra “B” título supletorio del bien inmueble objeto de la siguiente partición. En consecuencia, este Tribunal acordó darle entrada en el libro de causas, quedando en anotado bajo el Nro. 25-0009

En fecha 05/03/2025 este tribunal admitió la presente demanda y libro boleta de citación a la parte demandada supra identificada en autos, acompañada de la misma copia certificada del libelo de la demanda.

En fecha 12/03/2025 la parte actora mediante diligencia ratifico, que sea citada y/o notificada de esta demanda, en condición a que se encuentra domiciliada en la ciudad de IUTHA (SIC) ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, para que utilizando los medios telemáticos, informativos y de comunicación (TIC) disponibles y permitidos judicialmente en competencia Civil; tal como fue acordada en Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emitida por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de los siguientes medios:
Correo: doloresnavarro19632013@gmail.com
Móvil: +8014735804.

En fecha 12/03/2025 este tribunal en pro a la tutela judicial efectiva y en debido proceso y visto que la parte actora previamente identificada, manifiesta que la parte demandada, no reside en el país, ORDENO la notificación electrónica.

En fecha 21/04/2025 el ciudadano Jorvis Daniel González Centeno, secretario accidental de este juzgado, hizo constar y certifico, que se envió boleta de citación a la ciudadana Dolores M. Navarro, identificada suficientemente en autos, al correo electrónico de su uso personal igualmente a su número de teléfono en formato PDF dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 6 de la resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio del 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando así citada la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 28/04/2025 el ciudadano Wilfredo Campos venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.655.273, declaro ante este Tribunal que confirió poder APUD ACTA, al ciudadano Luis Alberto Blanca Márquez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.998.441, inscrito en el IPSA Nº 86.348, asimismo el ciudadano Jorvis Daniel González Centeno secretario accidental de este tribunal certifico que el ciudadano Wilfredo Antonio Campos Urbaez suficientemente mencionados en autos, suscribió la anterior diligencia, donde otorgo poder APUD ACTA de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al abogado Luis Alberto Blanca Márquez debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.348.

En fecha 02/05/2025 este tribunal dejo constancia que se celebró cuando eran las (10:00 am) oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, anunciando el acto a viva voz por el ciudadano alguacil, dejó constancia que no comparecieron ni por si ni por apoderado judicial ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, el tribunal declaro desierto el acto.

En fecha 09/05/2025 el ciudadano Jhean Manuel Vicuña Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.121.131, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 204.090, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de la ciudadana Dolores Mercedes Navarro Fernández, mencionada sufrientemente en autos, solicito, expuso y consigno poder APUC ACTA, para la representación judicial de la parte demandada, y se fijara la fecha para su previa certificación y sea practicada a esta parte en su representación por vía video llamada, tal como se resolvió con la resolución Nº 001-2022 de la sala de casación Civil citaciones y notificaciones.

En fecha 12/05/2025 vista la diligencia presentada por el profesional del derecho ciudadano, Jhean Manuel Vicuña Sánchez, mencionado en autos en representación de la parte demandada la ciudadana Dolores Mercedes Navarro Fernández la cual le otorgo poder APUD ACTA, de lo anteriormente citado este tribunal en virtud de garantizar el debido proceso y el libre acceso a la justicia, ACORDO lo solicitado y se instó a la parte solicitante a que al tercer (3er) día de despacho a las 10:00 am contados a partir de la emisión del auto para que comparecieran ante este tribunal a los fines de realizar la audiencia solicitada de conformidad con lo antes expuesto.

En fecha 19/05/2025 a las 10:00 am se llevó a cabo la audiencia electrónica donde la ciudadana Dolores Mercedes Navarro Fernández suficientemente mencionada en autos manifestó a este tribunal su voluntad de otorgarle poder APUD ACTA vía telemática al ciudadano Jhean Vicuña menciando abogado mencionado anteriormente en autos. En vista de lo antes planteado se certificó y se dejó constancia de haber sido efectiva el presente acto judicial vía electrónica anexándose en un folio útil la respectiva captura de pantalla donde se verifico la identidad de la ciudadana arriba mencionada.

En fecha 22/05/2025 comparece ante este juzgado el ciudadano Wilfredo Antonio Campos Urbaez parte demandante, asistido por el profesional del derecho ciudadano José Gregorio García R, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.079, solicito: que se fijara fecha para que tenga lugar en esta causa la celebración de la audiencia conciliatoria y por efecto procesal tenga lugar la referida audiencia y se sirva garantizar el derecho a las partes de la presente causa.

En fecha 23/05/2025 vista la diligencia suscrita por el ciudadano Wilfredo Antonio Campos Urbaez asistido por el profesional del derecho José Gregorio García R mencionados anteriormente en autos, este tribunal ACORDÓ lo solicitado y se instaron a las partes que integran el presente asunto a que comparecieran el día dos (02) de junio de 2025 a las 10:00 am contados a partir de la emisión del auto, para que tuviera lugar la nueva audiencia conciliatoria.

En fecha 02/06/2025 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes del presente juicio con la finalidad de que se homologue el convenimiento, en la cual se dejó por sentado que el demandado deberá ceder de manera amigable y con los efectos legales pertinentes el 50% del bien inmueble para quedar como único propietario del bien en cuestión la parte actora.

Este tribunal ACORDÓ impartir la respectiva homologación del presente convencimiento por auto separado.

Considera quien suscribe esclarecer en cuanto a materia de convenimiento lo que de a seguidas se transcribe:


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.).

En lo anteriormente planteado donde las partes llegaron a un acuerdo con el fin de liquidar el único bien jurídico perteneciente a la comunidad conyugal, donde la parte demandante queda con único acreedor obteniendo el 100% del bien inmueble debido a que la parte demandada cedió de manera amistosa su 50%, solicitando a este tribunal que proceda a homologar el presente convenimiento, por lo cual este tribunal considera procedente lo solicitado. Así se decide.

Aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del convenimiento planteado por las partes en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el referido convenimiento en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir el referido convenimiento con los extremos de Ley y no ser contrario a derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara:

Primero: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos descritos por la parte demandante ciudadano Wilfredo Antonio Campos Urbaez, plenamente identificado en autos, por cuanto la parte demandada cede su 50% correspondiente al bien inmueble objeto del presente litigio de manera amistosa; y, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Segundo: se deja constancia en vista de la homologación del convencimiento donde la parte demandada cedió su 50% del bien inmueble y quedando así la parte actora como único acreedor obteniendo el 100% del bien inmueble, “una vivienda principal, constituido por una casa y parcela de terreno en ella construidas, compuesta una (01) planta, edificada sobre una parcela de terreno propiedad de la corporación venezolana de Guayana (CVG) y dicha parcela consta de (10.00 mts) de ancho por cincuenta (50.00 mts) metros de largo y consta de las dependencias siguientes: tres (03) habitaciones, una (01) cocina empotrada, una (01) sala, un (01) comedor, tres (03) baños”.

Tercero: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Marítimo y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ PROV.


DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACC.

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO





YMMG/jdgc/jd
Expediente: 25-0009