REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: La Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ, S.C.S, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.
Apoderados judiciales de la parte actora: Bassan Souki, Maryori Roa, José Neptali Blanco, Liliana Nayli Calligaro Domínguez, Emperatriz Bellorin y Soleannis Sifontes, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.677, 80.827, 93.281, 125.892, 273.398 y 309.127, respectivamente.
Demandada: La Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil FERIA DE HORTALIZAS BULULU, C.A, con R.I.F. J-502432035. Inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Bolívar en fecha 22 de Junio de 2022, bajo el Nª 23, Tomo 17-A, representada estatuariamente por su PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DIRECTOR EJECUTIVO, ciudadanos: YUSMELY COROMOTO URDANETA, JOSE DANIEL VELASQUEZ URDANETA Y ANA PAOLA VELASQUEZ URDANETA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.162.004, V-28.343.209 Y V-28.343.192, de la demandada, y/o quien sus derecho represente.
Motivo: cobro de Bolívares (vía intimación).
CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 09/05/2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana: SOLEANNIS SIFONTES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 309.127, actuando en su condición de apodera judicial de la Sociedad en comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S, contra La Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil FERIA DE HORTALIZAS BULULU, C.A, correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Que en fecha 12/05/2025, consta al folio (78), se dictó auto mediante el cual se le da la entrada correspondiente.
Que en fecha 19/05/2025, consta a los folios (79) al (83), se dictó auto admitiendo la presente causa, asimismo se libró boleta de intimación a la parte demandada.
Que en fecha 20/05/2025, consta al folio (84), la co-apoderada judicial de la parte accionante consigna diligencia, mediante la cual se pone a disposición para el traslado del alguacil y se practique la intimación de la parte demandada.
Que en fecha 20/05/2025, consta al folio (85), consignación del alguacil accidental mediante la cual deja constancia que la co-apoderada judicial de la parte accionante se pone a disposición para el traslado de su persona y dar cumplimiento con la intimación de la parte demandada.
Que en fecha 21/05/2025, consta a los folios (86 al 94), escrito y anexos suscrito por la ciudadana YUSMELY COROMOTO URDANETA, actuando en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil FERIA DE HORTALIZAS BULULU, C.A; mediante el cual se da por intimada en la presente causa.
Que en fecha 28/05/2025, consta a los folios (95 y 96), se celebró audiencia conciliatoria, mediante el cual se acordó la suspensión de la causa por tres (03) días hábiles contados a partir de la emisión del presente auto y acordando nueva audiencia conciliatoria entre las partes para el día siguiente reanudada la misma a las 10:00 A.M.
Que en fecha 05/06/2025, consta a los folios (97 y 98), se celebró audiencia conciliatoria, mediante el cual se acordó la homologación al convenimiento pactado entre las partes.
Analizado el anterior recorrido procesal, considera quien aquí suscribe el presente fallo, pasa a analizar lo siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. “
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - febrero 2001, p.365.).
En atención a lo planteado por la parte demandada y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del convenimiento planteado por la parte demandada en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base de los argumentos previamente establecidos, declara:
Primero: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos acordados por el ciudadano: BASSAN SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.677, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S; y la ciudadana: YUSMELY COROMOTO URDANETA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-16.162.004, actuando en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil FERIA DE HORTALIZAS BULULU, C.A; y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes que integran el presente juicio, del presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACC.
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/am
Expediente: 25-0048
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