REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2025
AÑOS: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 7188
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.062.582., teléfono celular Nº 0412-7727946, correo electrónico alvaropolo_18@hotmail.com y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.021.838, teléfono celular Nº 0412-1501835, correo electrónico nandopolo07@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, teléfono celular Nº 0414-5450943, correo electrónico luisdominguez20918@gmail.com
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogada WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ, como JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
El día 22 de enero de 2025 se recibió solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, asistidos del abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, ut supra identificados, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en contra de actuaciones llevadas a cabo en Expediente N° 6695 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, contentivo de juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES contra los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, dándole entrada este Juzgado en fecha 23 de enero de 2025 y asignándole el N° 7188 de la nomenclatura de este Juzgado.
En fecha 24 de enero de 2025 por sentencia interlocutoria cursante a los folios 113 al 117 de la 1er pieza, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha 29 de enero de 2025 quedó debidamente notificado el defensor del pueblo, tal como consta a los folios 185 y 186 de la 1era pieza.
En fecha 30 de enero de 2025 quedó debidamente notificado el fiscal superior del Ministerio Público, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, tal como consta a los folios 187 y 188 de la 1era pieza.
En fecha 25 de febrero de 2025 quedó debidamente notificado el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA, tercero interviniente en la presente acción, tal como consta a los folios 77 y 78 de la 2da pieza.
En fecha 26 de febrero de 2025 quedó debidamente notificada la presunta parte agraviante abogada WENDY YANEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 81 y 82 de la 2da pieza.
Realizadas todas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 27 de febrero de 2025, se ordenó oficiar al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar apoyo audiovisual para la grabación de la audiencia para el día 5 de marzo de 2025.
En fecha 5 de marzo de 2025 se llevó a cabo audiencia oral, tal como consta a los folios del 2 al 14 de la 3era pieza.
II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
…Somos demandados por el Ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.304.733, quien fundamenta su acción en nuestra contra por Letra de Cambio, lo cual se define como un documento cambiario, y dicha demanda curso por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, expediente signado con el Nº 6695.
Es el caso que en dicho expediente se ha violentado el debido proceso y por ende se nos ha violentado el derecho a la defensa, que se evidencian por actos realizados dentro del mencionado expediente por la Juez de la causa Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, por lo cual presentamos esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fundada en lo siguiente:
El referido juicio se inicia en fecha 22/02/2024, mediante PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, esta fue admitida, dicha demanda esta fundada en una letra de cambio en la que se indica un monto a pagar de 2.600 dólares americanos, como título cambiario, en el cual se utilizó el formato de letras de cambio pre impreso, donde el ciudadano ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ, arriba identificado, funge como deudor cambiario principal y como avalista LUIS FERNANDO POLO RAMOS, arriba identificado, estando admitida la demanda se ordena nuestra intimación para pagar en un término de 10 días de despacho a partir que consta la última intimación, con la orden de pagar la cantidad de $ 3.286,83, cantidad esta que incluye el monto adeudado, los intereses y costas procesales , se decreta una Medida Cautelar de Embargo preventivo, dicha medida se practica por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Practicada la medida por el Tribunal comisionado devuelve las actuaciones al Tribunal de Origen, las cuales son recibidas en fecha 08/05/2024, en fecha 06/05/2024 se realizó la ejecución de la medida cautelar, y ejecutando la misma se acordó el pago de 8.000 mil dólares americanos, se concedió en dicho convenio un plazo de 75 días continuos para realizar el pago al cual cedimos.
en fecha 27/05/2024 nos hacemos efectivamente partes en dicho procedimiento y otorgamos poder a los Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ E., y MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 4.972.225 y V-4.968.958, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.918 y Nº 39.891, quedando con tal actuación intimados en dicho procedimiento, iniciando el termino prevista en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, quien es nuestro representante legal, a realizar en fecha 03/06/2024 formal oposición a la Intimación, hecha la misma en tiempo hábil, de conformidad con el Articulo 652, se solicitó expresamente en la misma que quede sin efecto del Decreto de Intimación y las medidas cautelares decretadas, solicitando explícitamente que el presente juicio pase a regularse por el proceso ordinario. As mismo dicho expediente paso a procedimiento ordinario en fecha 03/06/2024, en fecha 12/06/2024 se dio contestación a la demanda, de lo cual el tribunal deja constancia en fecha 18/06/2024, que culmina el lapso de contestación indicando que en fecha 12/06/2024 se consigna la contestación, en fecha 01/07/2024 se promovieron pruebas, con lo cual se traba la Litis estando actualmente pendiente de sentencia fijando el tribunal en fecha 20/12/2024, un lapso de 60 días para dictar sentencia al fondo de la causa.
Es importante resaltar que, durante este periodo, el funesto acuerdo plasmado en el acta de ejecución del Embargo preventivo, NO FUE HOMOLOGADO POR LA JUEZ DENTRO DE LOS 5 DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A RECIBIR LAS ACTUACIONES REALIZADAS CON OCASIÓN AL EMBARGO PRACTICADO, ni durante el periodo comprendido entre haber otorgado poder por nuestra parte quedando intimados, hasta la promoción de pruebas y su evacuación.
Así mismo es importante resaltar que en el acto de contestación se alegó que el titulo cambiario está afectado de nulidad absoluta toda vez que se adolece de lo siguiente: “El Accionante en la presente causa OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, fundamenta su acción contra mi representados en una Letra de Cambio, lo cual se define como un documento cambiario el cual contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una determinada fecha de vencimiento, este instrumento cambiario está sujeto a requerimientos de validez establecidos en el Código de Comercio Articulo 410 y siguientes……Dispone el Artículo 411 del antes señalado Código, que la falta de alguno de estos requisitos afecta la validez de la Letra de Cambio, al señalar que “el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio”.
Ciudadano Juez, uno de los requisitos esenciales, se indica en el Numeral 2º: “La orden pura y simple de pagar una suma determinada.”; así las cosas, que se debe entender por orden pura y simple de una suma de dinero determinada, precisa y sin condiciones.
A HORA BIEN EN EL CASO QUE NOS OCUPA, DICHOS TÍTULOS CAMBIARIOS CONTIENEN DISCREPANCIAS QUE AFECTAN ENORMEMENTE ESTA CONDICIÓN, PUES EN SU ELABORACIÓN AL SEÑALAR LA CANTIDAD A PAGAR INDICA LO SIGUIENTE: A CONTINUACIÓN DE LA FECHA DE EMISIÓN SE INDICA “BS. 2.600$” así mismo señala: EL 30 DE AGOSTO DE 2023, SE SERVIRÁ UD (S) MANDAR A PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN DE ÓSCAR GIOVANNI TROTTA URES LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS BOLÍVARES. (fin de la cita).
Es de hacerle saber ciudadana Juez, que en fecha 07/08/2024, no habiéndose impartido la necesaria homologación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, habiendo pasado tres (3) meses de recibir las actuaciones del Tribunal de Municipio comisionado para realizar el embargo, es cuando la parte actora del referido procedimiento intimatorio, es que pide se proceda a homologar, lo cual hace el mencionado Tribunal que lleva la causa en fecha 14/08/2024 sentencia interlocutoria de homologación del acuerdo, sin tomar en cuenta lo alegado en la contestación de la demanda, en lo promovido y evacuado en cuanto a las pruebas se refiere, en el cual en dicha sentencia interlocutoria de homologación del acuerdo, explana la negativa de la notificación de dicha decisión (auto de homologación) indicando en el particular tercero del dispositivo: “TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio” (fin de la cita).
Posteriormente la parte actora alegando la falta de cumplimiento por la parte demandada de lo acordado en el acta de embargo, solicita el cumplimiento forzoso entrega material, lo cual le es concedido y el tribunal decreto la entrega material del inmueble, comisionando al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recayendo dicha comisión en el Tribunal Primero.
Cabe destacar que estamos ante una flagrante Violación del debido proceso en el que incurre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, YA QUE NO IMPARTIÓ OPORTUNAMENTE LA HOMOLOGACIÓN AL REFERIDO ACUERDO, la cual era de obligatorio cumplimiento, pues la misma era necesaria para la ejecución de la transacción, con respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al contrato de la transacción, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento TSJ/ SALA CONSTTUCIONAL sentencia Nº 2570, de fecha 11/12/2001, ya que existiendo materia intransigibles, es necesario que el Juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
Ciudadana Juez, la falta oportuna de la homologación, no teniendo la referida transacción, el carácter de cosa juzgada no le puso fin al juicio, el hecho de haberse opuesto al decreto intimatorio y como consecuencia dar contestación a la demanda, haberse promovido las pruebas, con lo quedo trabada la Litis; alegada oportunamente la nulidad del título cambiario que sirve de fundamento al proceso intimatorio, se requiere expresamente resolver la nulidad alegada, pues de resultar nula la letra de cambio, será nula la transacción.
Es por ello que nos encontramos ante la inminente violación expresa del debido proceso, ya que nos fue violentado nuestro derecho de defensa, que se evidencia por la actuación de la juez que conoce la causa, ya que dicha juez evita resolver mediante sentencia la defensa de nulidad de la letra de cambio, la cual se patentiza con la homologación tardía evidentemente fuera de lapso, pretendiendo evitar el vencimiento del lapso u oportunidad de homologar, la cual debió ser al tercer día de haber recibido del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY las actuaciones correspondientes al embargo preventivo decretado, las cuales fueron recibidas en el Tribunal de la causa en fecha 08/05/2024, surgiendo para dicho Tribunal la obligación de notificar a mis representados del auto de fecha 14/08/2024, pues es evidente que tal auto sale fuera de lapso ya que transcurrieron 3 meses desde el 08/05/2024 al 14/08/2024, no obstante esto, en el particular tercero del dispositivo del fallo expresamente niega la notificación de la parte accionada, bajo el argumento de que tal decisión sale en tiempo hábil, ante la falta de notificación se impidió con ello ejercer el recurso de apelación violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 49 de la Constitución Nacional.
Del objeto de la transacción, lo cual debió ser revisado de forma exhaustiva por el Juez, se refiere al monto demandado, el impugnado título cambiario señala la cantidad de 2.600 dólares, el decreto intimatorio cuantifica la obligación de pago en la cantidad de 3.286.83 dólares, pero el monto aceptado ante el inminente embrago fue de 8.000 dólares, lo cual arroja una diferencia de 4.713,17 dólares, por encima del monto estimado por el tribunal y más de tres (03) veces la cantidad supuestamente adeudada de 2.600 dólares, INCURRIENDO EN UN APROVECHAMIENTO INDEBIDO, violentando lo dispuesto en el artículo 1.716 del Código Civil, pues el objeto del litigio a todo evento seria lo estimado en el decreto intimatorio que cuantifica la obligación de pagar en la cantidad de 3.286,83 dólares.
Ciudadana Juez, el retraso por parte del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito, en homologar la transacción dispuesta en el Acta de Embargo, desde el 08/05/2024 fecha en que ingresa al Tribunal de la causa las actuaciones de la práctica del embargo preventivo a la fecha de la sentencia de homologcion 14/08/2024, dejo sin el cierre el juicio por intimación, pues no le dio el carácter de cosa juzgada a la transacción, permitiendo con ello la continuación del juicio y en este caso alegar la parte accionada la nulidad del título cambiario, lo cual necesariamente debía ser resuelto en forma previa ante la tardía homologación toda vez que de conformidad con el Artículo 1.720 del Código Civil es atacable la transacción cuando se fundamenta en un título nulo, en una suerte de que lo accesorio persigue a lo principal.
Ciudadano Juez, ante la violación del derecho de defensa por efecto de la homologación tardía sin tomar en cuenta lo alegado en la contestación sobre la nulidad de la letra de cambio y negada la posibilidad de notificar a mis representados del auto que homologa la transacción hecha el 14/08/2024, lo cual impidió ejercer el recurso de apelación; actuando de conformidad con Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos: Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (fin de la cita). Es por lo que, por vía de esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitamos que se ordene la suspensión de los efectos de la homologación de la transacción hasta tanto se resuelva este procedimiento y con ello se deje sin efecto la entrega material del inmueble ejecuta en el día de hoy 22/01/2025, se ordene la reposición de la causa al estado de notificación de la parte demanda de la sentencia interlocutoria de fecha 14/08/2024 que contiene la homologación de la transacción dispuesta en el acta de ejecución del embargo preventivo de facha 06/05/2024, ordenándose estando ante trabada la litis, no se homologue el acuerdo y se decida al fondo de la demanda de conformidad con lo alegado (contestación) y la evacuación de los medios probatorios aportados, siendo fijado el lapso 60 días para sentenciar al fondo de la causa el día 20 de diciembre 2024, puesto que con dicha homologación se pone fin al juicio. Se anexa copia simple del expediente (cuaderno principal), puesto que a pesar de haber solicitado en fecha 17 de enero 2024, copia certificada del cuaderno principal y del cuaderno de medida a pesar de haber solicitado la habilitación del despacho y del tiempo necesario para el otorgamiento de las referidas copias, a la presente fecha solo he podido tener la copias simples que se consignan, nos reservamos el derecho de consignar las copia certificadas una vez obtenidas; consigno copia de la sentencia que homologa la transacción de fecha 14/08/2024, obtenida de la dirección http//www.tsj.gob.veregionesyaracuy… (sic)
III DE LA OPINIÓN FISCAL
A los folios 15 al 20 de la 3era pieza, consta escrito suscrito por la abogada HILDILIA HERNÁNDEZ PINTO, Fiscal Provisoria 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, quien señala:
OMISSIS
…Se desprende de los hechos narrados por los accionantes en amparo, y transcrito en parte por la representación fiscal, que los mismos, disponían de medios ordinarios para ejercer la defensa de los hechos que consideraban fueron vulnerados por el tribunal accionado, como lo es, el recurso de apelación a la sentencia interlocutoria de homologación del acuerdo, de fecha 14/08/2024 dictada por el tribunal accionado, los cuales no fueron aprovechados o ejercidos por los hoy accionantes en amparo, en la oportunidad correspondiente.
En efecto, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y capaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de los derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
…OMISSIS…
Así pues, con base de las anteriores consideraciones, esta representación Fiscal considera que el caso bajo examen, debe declararse SIN LUGAR, en efecto, los accionantes en amparo ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, disponían de medios judiciales ordinarios para ejercer su defensa, por lo que no fueron violentados por el tribunal accionado los derechos a la defensa, ni el debido proceso, como señalan.
Por lo que a criterio de esta Representación del Ministerio Publico, no existe una evidente violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto no se le limitó a la parte hoy presuntamente agraviada el acceso a los medios para ejercer su defensa, en consecuencia, esta Vindicta Pública solicita a este Honorable Tribunal declare SIN LUGAR, la presente acción.
CONCLUSIÓN
Por los fundamentos indicados, este Despacho, con ocasión de la pretensión de ampao constitucional incoado por los ciudadano ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad N° 19.062.582 y 20.021.838 respectivamente, asistidos del abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión, y así solicita muy respetuosamente a este digno tribunal sea declarado.
IV DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
A los folios 21 al 28 de la 3era pieza, consta escrito suscrito por el abogado OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, quien señala:
…OMISSIS…
…Una vez realizadas las consideraciones pertinentes, y tras la revisión del expediente numero 7188 ante Jugado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el expediente 6695 ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procede esta representación defensorial constitucionalmente legitimada a emitir su opinión en los siguientes términos:
En fecha 07/05/2024 mediante oficio Nro. 109-2024 emitido por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y del Municipio San Felipe, remite al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comisión signada con el número 9818-2024 constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, relativo a la práctica del mandamiento de ejecución de medida preventiva de embargo, decretada en el expediente 6695 sobre los bienes propiedad de la compañía anónima “Licorería Punto Preciso C.A.”, en el juicio por cobro de bolívares por intimación seguido por el ciudadano Oscar trota, mediante el cual anexan acta donde se deja constancia que la ejecución fue suspendida en virtud que el abogado Miguel Bermúdez en representación de los ciudadano Álvaro Polo y Luis Polo Ramos, indico que cancelarían la cantidad de ocho mil dólares (8.000) $ en un plazo de setenta y cinco (75) días continuos, garantizando el bien inmueble; ahora bien, la parte demandante una vez escuchado lo planteado por el abogado antes mencionado, acepta el ofrecimiento realizado, así mismo, hace especial énfasis en el término establecido para la ejecución de dicho pago, que de no efectuarse la ejecución voluntaria se ejecutaría de manera inmediata la medida contra el edificio como garantía, el inmueble como pago de la presente obligación, los cuales estuvieron de acuerdo.
Es por ello, que en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, se encuentra establecido los supuestos para llevarse a cabo la suspensión de la ejecución de una sentencia, la cual reza:
…OMISSIS…
Por lo antes expuesto, esta Defensoría del Pueblo, solicita muy respetuosamente a este Honorable Tribunal declare SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.062.582 y V-20.021.838, respectivamente, contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el expediente 6695 contentivo al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, por incurrir presuntamente en violación del debido proceso así como el derecho a la defensa.
V DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 05 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia constitucional, indicando las partes lo siguiente y evacuándose las pruebas respectivas:
…La Jueza de este Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante identificada suficientemente en autos, la cual expuso sus alegatos pertinentes al caso de la manera siguiente: la presente acción de amparo se realiza bajo la pretensión de que se violentaron el debido proceso y por ende el derecho de defensa de los representados, esto se genera ante una serie de actuaciones de la juez de la causa de las cuales me permito señalar las que considero más importantes, el procedimiento judicial del expediente 6695 se inicia mediante un acción intimatoria fundada en una letra de cambio, admitida la demanda acordada la medida de embargo preventivo, y en la ejecución del embargo las partes realizan una transacción en vista de la cual no se practica el embargo, regresando las actuaciones del tribunal comisionado al tribunal de la causa Juzgado Tercero en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, estas actuaciones llegan al tribunal de la causa en fecha 8 de mayo de 2024, dicha transacción no fue homologada por el tribunal dentro de los tres días siguientes a la recepción de las actuaciones, ante la falta de homologación los demandados mis representados confieren poder apud acta y acto seguido me opongo al decreto de intimación procediendo la juez de la causa a dejar sin efecto el decreto intimatorio, abriendo el proceso a juicio ordinario, es importante destacar que aprobó la oposición sin pronunciarse sobre la homologación en cuestión, en otras palabras por segunda vez no homologa el acuerdo transaccional, la parte demandante en dicha causa ante el decreto de la juez de la causa que anula la intimación, no se opone pudiendo haber alegado la existencia de la transacción misma o lo que es lo mismo sería la tercera vez que se pudiera haber obtenido un pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, abierta la contestación en la presente causa por juicio ordinario se contesta, y el tribunal apertura el lapso probatorio, las partes promueven los medios probatorios que a bien pudieren realizar, se evacuan las pruebas, en fecha 8 de agosto solicita a la juez que proceda a la homologación del acuerdo realizado en el mes de mayo o sea ciudadana juez superior, tres meses después de haber recibido las actuaciones del tribunal comisionado, con fecha 14 de agosto homologa la transacción pero a pesar de que es una sentencia interlocutoria fuera de lapso pues como se dijo antes debió haber homologado en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, tres días después de haber recibido las actuaciones del tribunal comisionado, aun sin necesidad de pedimento expreso, pues ella como rectora del proceso, y con la obligación del impulso procesal necesario de oficio, debió haber homologarlo en todo caso, siendo extemporánea la homologación en cuestión; debió notificar a la parte afectada de dicha homologación, es decir, a mis representados, lo cual no hace, y como resaltamiento de la violación del debido proceso y con ello el derecho de defensa en el particular tercero de dicha decisión expresamente indica que la decisión sale en tiempo hábil, por lo tanto no es necesaria la notificación de la parte, continúa el desorden procesal cuando en el mes de noviembre previa petición de la parte accionante ordena la entrega material del inmueble, la falta de notificación de la sentencia de homologación impidió el ejercicio de la apelación oportuna, ciudadana juez superior, cabe resaltar que esta decisión de homologación sale el 14 de agosto a partir del día 15 de dicho mes los tribunales entran en receso judicial, impidiéndose la revisión del expediente, es ante la falta de apelación que considerando firme la homologación ordena la juez de la causa la entrega material del inmueble descrito en las actuaciones del expediente y que cursan en copia certificada en este proceso, se reitera el desorden procesal toda vez que en el día 20 de diciembre fija el tribunal de la causa para sentencia la cual debía salir dentro de los 60 días siguientes, ciudadana juez superior la falta de homologación oportuna permitió a mi representado esgrimir la defensa de impugnación del título cambiario por vicios que le anulan agotado el proceso unánime se generó el derecho a mi mandante de obtener sentencia sobre el alegato expuesto, a la presente fecha es tan enorme la violación del derecho de defensa que ante la falta de cierre del expediente por la homologación debida pues como se dijo todavía está pendiente de sentencia e impide que mis mandantes intentara por vía ordinaria la nulidad directa de la transacción en fundamento al artículo 1720 del código civil por incumplimiento en dicho título cambiario del articulo 420 numeral 2 , y digo que impide intentar este recurso ordinario porque al no haberse cerrado el primero expediente trae como consecuencia la existencia de una litispendencia y con ello pudiera negarse el recurso ordinario de nulidad, es necesaria la homologación pues es criterio de la sala constitucional que si bien es cierto las transacciones son ley entre las partes y debe el juez de la causa homologar dicha transacción previa revisión de la factibilidad de lo acordado, esto, a los efectos de la exigibilidad de la ejecución en juicio de esta transacción, como dije sin la homologación no se puede proceder a la ejecución del la cosa juzgada, consigno sentencias de la sala constitucional que expresamente tocan el punto sobre la obligatoriedad de la homologación para poder proceder a la cosa juzgada, es definitivo que habida cuenta de las actuaciones ejecutadas permitidas por la juez de la causa como juez rectora, generaron la expectativa de derecho a mis mandantes a tener una decisión sobre el punto de la defensa alegada en la contestación y probar este desorden procesal hace imposible para mi mandante la tutela efectiva y por ende le violenta los derechos que tiene conforme al artículo 49 de la constitucional nacional por lo que expresamente solicito ciudadana juez se ordene la anulación de la homologación, se ordene que el tribunal de la causa decida el fondo y si esto no es posible porque así lo considere, se revoquen todas las actuaciones hasta el estado en que la juez de la causa homologue la transacción o sea al estado en que se encontraba el expediente al 8 de mayo de 2024, pues con ello, tendría la posibilidad mis mandantes de recurrir ante el cierre definitivo del expediente a un recurso ordinario de nulidad de la transacción como se señala arriba, es todo.
Seguidamente la Jueza procede a dar el derecho de palabra al abogado AYUATH ANIS MASSOUD YUNIS, identificado en autos, co apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA, el cual expuso sus alegatos de la manera siguiente: Existe el principio fundamental para la posibilidad de intentar ante el órgano competente una acción de amparo, a tales efectos en el caso que nos ocupa mi representado en el presente asunto intentado por la parte accionante, se evidencia la necesidad de intervenir en el mismo, lo cual se deja constancia que esta acción pretende causar un daño a mi representado con daños que dilatan el cumplimiento de una obligación que se planteo en el tribunal tercero de primera instancia y posteriormente una vez se plantearon acuerdos comenzaron hacer cambios daños infundados a razón de dilatar y alegando que en el proceso se habían violado derechos constitucionales como es del derecho a la defensa, debo destacar ciudadana juez que para tener el derecho de intentar una acción de amparo es muy importante tener en cuenta los lapsos que nos da el ordenamiento jurídico para intentar dicha acción de amparo, y en el caso que nos ocupa es evidente que la presente acción fue intentada extemporáneamente por cuanto han pasado desde el momento que se intento la acción de amparo más de 6 meses, que es uno de los requisitos fundamentales que establece la ley de amparos en su artículo 6 numeral 4, pasaron 6 meses después de ocurrido la supuesta violación de derecho fundamental , el derecha a la defensa y aparte que ocurrió pasados 6 meses para intentar el mismo, la parte accionante convalido en varias oportunidades cualquier presunta violación de derecho constitucional y que es de observar que obtuvo y no se le vulnero su derecho para ejercer las acciones pertinentes, la norma es muy clara y establece lapsos y oportunidades procesales para impugnar, solicitar nulidades, ejercer acciones cuando se observan irregularidades en el proceso y para intentar una acción de amparo, la parte accionante fundamenta la presunta violación de un derecho constitucional inclusive del inicio del juicio como tal, el cual señala que el juicio del proceso en el tribunal tercero civil, quien lleva la causa, se comenzó a violar derechos desde el 22 de febrero del año 2024, luego en fecha 6 de mayo del mismo año una vez realizado un ocurro por la parte accionante y asistido de abogado comentan y señalan en la presente acción de manera maliciosa que existe un funesto acuerdo que el mismo no se debe considerar como funesto acuerdo por cuanto fue la parte accionante debidamente asistido de abogado que proponen las condiciones los términos para cumplir a mi representado la obligación existente, en fecha 3 de mayo de 2024 alega la parte accionante que se opuso al decreto de intimación que igual lo menciona y argumenta como fundamento de la presente acción y en ese decreto sin uno de los fundamentos, solicita se cambie del procedimiento de intimación al procedimiento ordinario el mismo fue oído en su momento y así mismo tuvo respuesta al pedimento hecho y reiteradas oportunidades alega de manera contraria en su escrito de amparo que no tuvo respuesta alguna cuando si la tuvo y en su comento oportuno tal y como consta en auto de fecha 10 de junio del año 2024 ahora no sé, porque alega que se le violo un derecho constitucional iguale mente de manera maliciosa alega sobre un funesto acuerdo, cuando el mismo fue solicitado por ellos, aceptando allí el monto, cantidades y el efecto cambiario objeto fundamental de la demanda en el tribunal de la causa principal, alegando un moto absurdo e ilegal que no estaba claramente calculado y con este argumento infundado trae una consecuencia a una supuesta violación de derecho lo cual rechazo por ser impertinente y declaro que en ese acuerdo fueron reconocidas la deudas , los montos y la obligación que poseían con mi representado. Así las cosas ciudadana juez, posteriormente alega otro de los supuestos fundamentos de la acción como lo es la no homologación del acuerdo que se realizó entre ambas partes es de observar la incongruencia y contrariedad cuando realizo la acción de amparo y repito mencionan un funesto acuerdo que se realizo entre ambas partes y asimismo observamos que manifiestan que no fue homologado, me pregunto ese acuerdo es válido o no es válido, existe contrariedades en la pretensión de la parte accionante, simplemente se basan en un acuerdo que tiene que homologarse en un término que ellos quieren hacer valer, la normal en el artículo 10 del código de procedimiento civil que establece que esa instancia de parte que el juez debe pronunciarse al tercer día de alguna providencia, en el caso que nos ocupa se puede manejar que es a instancia de parte y así se hizo cuando la homologación se solicito el 13 de agosto de 2024 y en oportuna decisión se le dio respuesta a la solicitud hecha para su homologación, asimismo, debo dejar claro que en la acción de amparo la parte accionante señala con respecto a la homologación con argumentos contrarios y diferentes que debería ser homologado al tercer día y luego dentro de cinco días existe una incertidumbre por la petición hecha por la parte accionante y ambigüedad en la presente acción de amparo, de las convalidadas podemos observar ciudadano juez que la parte accionante fundamenta su acción con argumentos que no llenan los extremos para tal fin, toda vez que aparte de ser irrelevante este no surte el efecto legal que ellos quieren, porque en ningún momento se ha demostrado o se ha violado derecho alguno, sin embargo puedo hacer valer las fechas donde siempre estuvo con derecho como lo es el caso de contestar la demanda en fecha 3 de junio de 2024, y promueven las pruebas en fecha 1 de julio de 2024, aquí se observa claramente que de este supuesto acuerdo el cual solicito se de toda la validez que tiene su contenido, la parte accionante convalida con argumentos infundados en la presente acción. Asimismo, esgrimen y señala de una supuesta notificación por no haber sido homologado el acuerdo en el momento oporto según sus infundados argumentos, pero es de observar que luego y teniendo el tiempo necesario para actuar y luego de haber sido homologado el presente acuerdo, no ejercen el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico y de igual forma convalidan en fecha 19 de septiembre de 2024 donde actúan en el asunto principal con una sustitución de poder convalidando así una vez más cualquier auto en la causa principal, observamos igual que en fecha 15 de octubre de 2024, donde por auto del tribunal tercero civil ordena la ejecución del acuerdo de fecha 6 de mayo de 2024 y a los fines de administrar justicia y dar equidad fija un lapso de 10 días de despacho para que las partes cumplan voluntariamente con la sentencia de fecha 14 de agosto, luego pasados esos días a instancia de parte se solicita la ejecución forzosa del acuerdo y en fecha 18 de noviembre del año 2024 ordena ejecución forzosa, con esto quiero aclarar que durante este tiempo a parte de convalidar las actuaciones en el juicio principal accionan un recurso de amparo temeraria fuera de lapso con argumentos inoficiosos y solicitan aspectos jurídicos que no lo hicieron de la manera correcta ni como lo señala nuestro ordenamiento jurídico. Es de hacer notar que no puede la parte accionante señalar que se le ha violentado un derecho constitucional basado en argumentos que fundamentaron en la acción ya que nunca se le vulnero el derecho de ejercer la defensa ni acciones en el juicio principal, se puede decir que no había un derecho irreparable, ellos debieron accionar en su momento oportuno con las acciones a que tenían derecho y no lo hicieron, lo que si hicieron fue convalidar dodo lo que supuestamente les causo un daño, es decir, ejercieron una acción de amparo, requisito fundamental para ser inadmisible la presente acción de amparo, a tales efectos pido se declare sin lugar la presente acción por ser contrario y dilatar todo cumplimiento de obligación existente con mi representado, asimismo pido a este tribunal se sirva ordenar al tribunal de la causa y decretar la entrega material y ejecución forzosa por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, independencia y cocorote del estado Yaracuy. Es todo.
En este estado interviene el abogado ANUAR DE DIOS MANSUR YUNCOSA , identificado en autos, co apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA, el cual expuso sus alegatos de la manera siguiente: Solicito admita como vinculante los escritos emitidos por la defensoría del pueblo y fiscalía, ciudadana juez, le quiero hacer reflexión con respecto al intento considera esta representación fallido de hacer o llevar a cabo una suerte de terrorismo judicial por la parte accionante, por cuanto, si vamos a la esencia del presente asunto que es el acuerdo, se observa que dicho acuerdo conciliado con un tribunal aportado o promovido por los accionantes en su representación y en el mismo que hoy manifiesta vulnerado su derecho, en este acuerdo se aporto por voluntad propia una solución de las que están contempladas en el la norma jurídica como la conciliación de las partes, en dio acurdo ,manifestado por el accionante, se ofrece dándole reconocimiento al instrumento cambiario el cual genero la demanda principal signada con el numero 6695 tal es así, que ofrecen o solicitan o plantean sin coacción alguna ante un tribunal, un acuerdo estableciendo 75 días para pagar la cifra acordada por ellos de 8000 dólares americanos y con ellos cubrían los gastos, ofrecimiento planteado por el ciudadano LUIS FERNANDO POLO y su abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, representación que quedo ratificada, cuando los mismos le otorgan al ciudadano Miguel Bermúdez y Luis Domínguez poder. Si vemos el acuerdo entre las partes, que el acuerdo origino en la medida de embargo preventivo la suspensión mas no quedo sin efecto para sustituirlo por el presente acuerdo, y por el tribunal primero de municipio acuerda la suspensión por que se hablaba de un lapso de 75 días para el cumplimiento de la presente obligación del acuerdo manifestado, si vemos entonces queda suspendida hasta que se cumpla el lapso de 75 días, es importante por cuanto la accionante permanente de una forma espuria en su solicitud hasta faltarle a la buena moral que posee un tribunal como lo es la juez del tribunal primero de municipio por cuanto manifiesta que se hizo un delito de aprovechamiento, el cual tiene su tipicidad y no cabe aquí, pero es tanta la actitud tendensiosa que hasta eso ese esgrime en la solicitud de amparo, debido haber sido mi cliente y sus abogados, por cuanto en mayo esta representación solicito al tribunal tercero la homologación de dicho acuerdo, a lo cual el tribunal no respondió, sin embargo si tendría el derecho de haber ejecutado la acción de amparo, es posterior, el 13 de agosto causando esta representación solicita la homologación de dicho acuerdo, para poder solicitar la homologación y posteriormente la ejecución difícilmente se podría haber homologado dicho acuerdo por cuando se manifestó en el acta quedo suspendida, es importante resaltar que esto nos permite un antes y un después de acuerdo el cumplimiento, ciudadana juez, posterior a ese acuerdo y posterior a la homologación en el mes de septiembre el accionante sustituyo poder tuvo acceso al dosier y no ejerció acción, ciudadana juez se intento desesperadamente utilizar a la majestuosidad de los tribunales competentes para ejercer una suerte en beneficio personal invocando violaciones de derechos inexistentes por parte del tribunal que lleva la causa, como bien se plantea en nuestro ordenamiento jurídico el amparo no puede ser un vehículo para implicancias personales, los derechos del accionante estuvieron garantizados por el accionante tuvo acceso al dosier y no es hasta el mes de enero cuando se dio la ejecución en el acuerdo homologado en una nueva intención de utilizar para su complacencia, los tribunales de la república intentan esta acción que dilata innecesariamente porque tiempo han tenido para honrar la obligación adquirida, es lamentable que nos presentamos algunas personas para esos caprichos inconstitucionales, ciudadana juez si observamos desde la homologación de dicho acuerdo que fue conteste a solicitud de partes establecido en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Civil al día 14 de agosto, cuanto tiempo ha transcurrido y cuanta oportunidad han tenido, para ver cuantas acciones han tomado desde el acuerdo de partes hasta la homologación, teniendo el derecho de intentar cualquier acción y no haberlo hecho, el ordenamiento jurídico no puede ser usado como un vehículo que va contra el derecho que se ejerza la recuperación de compromisos u obligaciones que adquiera, estamos en un estado donde se garantiza el derecho de las partes.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Dra. Wendy Yánez, Juez Tercero de Primera Instancia Civil de Yaracuy quien expone: en este estado, como punto previo quiero señalar que fui notificada por este juzgado superior civil en fecha 26 de febrero de 2025, es decir, un mes y dos días después del presente procedimiento, de un procedimiento signado con el numero 7188 de la nomenclatura interna de este juzgado, contra de actuaciones llevadas a cabo en el expediente 6695 de la nomenclatura interna del juzgado que presido, por presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, por lo que no fui notificada al procedimiento de amparo constitucional relacionado con el expediente 6655 de la nomenclatura del juzgado que presido por cuanto el mismo se relaciona con una acción de desorden procesal donde los presuntos agraviados ciudadano ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ Y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, no son parte de dicho expediente, hago esta introducción a los fines de señalar que me voy a referir a lo que me fue notificado en fecha 26 de febrero de 2025 y no al expediente que en retiradas oportunidades menciono el doctor Luis Eduardo Domínguez, Inpreabogado 20.918 actuando en su carácter de autos. Se señalan en el presente procedimiento que el juzgado que presido, realizó violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, en el expediente 6695 de la nomenclatura interna del juzgado tercero de primera instancia civil, lo cual si hacemos una revisión minuciosa a las actuaciones del expediente 7188 del juzgado superior primero civil, podemos observar que en fecha 17 de mayo de 2024 el ciudadano Álvaro Enrique Polo Ruiz, fue debidamente intimado por el alguacil temporal del juzgado que presido, del mismo modo el ciudadano Luis Fernando polo ramos en fecha 17 de mayo de 2024, se consigno su boleta de notificación sin firmar con su respectiva compulsa por cuanto el mencionado ciudadano se hizo presente en el acto de ejecución del tribunal primero de municipio, en fecha 6 de mayo de 2024 en la comisión 9818-24 posteriormente vemos que en fecha 27 de mayo de 2024 el ciudadano Álvaro Enrique Polo Ruiz y Luis Fernando Polo Ramos otorgan poder apud acta a los abogados Luis Domínguez y Miguel Bermúdez, inpreabogado 20.918 y 39891 respectivamente, el cual fue certificado por el secretario del juzgado por el artículo 152 del Código de procedimiento civil, teniendo dicha cualidad el doctor Luis Domínguez actuando en su carácter de autos en fecha 3 de junio de 2024 consignando escrito de oposición de conformidad con el articulo 651 eiusdem, nuevamente vuelve a intervenir el abogado Luis Domínguez consignando escrito de contestación de la demanda en fecha 12 de junio de 2024, una vez agregado dichos escritos se abre el lapso de pruebas es por lo que el abogado Luis Domínguez actuado en su carácter de autos , en fecha 1 de julio de 2024 consiga escrito de pruebas, es de resaltar ciudadana juez que a todas estas solicitudes hubo un pronunciamiento del juzgado tercero civil, una vez admitida las pruebas de las partes, en fecha 9 de agosto de 2024, se evacuaron tres testimoniales de los ciudadanos Franco Antonio Villa Pérez, María Alejandra Morante Sánchez, y Yazmin Díaz De Margaret plenamente identificados en el expediente de la presente acción de amparo, donde “se evidencia que los apoderados judiciales o presunta parte agraviada, no se hicieron parte en las testimoniales a los fines de repreguntar en el acto, el tribunal deja constancia que se encuentra presente el abogado ANUAR DE DIOS MANSUR YUNCOSA INPREABOGADO 222.197, no se hizo presente perdiendo la oportunidad de repreguntar a los testigos de la parte intimante de autos, siendo uno de sus derechos constitucionales establecidos para la parte intimada de autos de poder repreguntar a dichos testimoniales”, es por lo que se observa de las actas procesales desde el 1 de julio de 2024, al 19 de septiembre de 2024 el abogado Luis Eduardo Domínguez, a consignar sustitución de poder a las abogadas en ejercicio Joselyne Ojeda y Mariela Piñero inpreabogados 203.126 y 108.417 respectivamente, para que actúen conjunta o separadamente representando al ciudadano Alvaro Enrique Polo Ruiz, nuevamente desde el 19 de septiembre de 2024, se evidencia que es el 17 de enero de 2025 que el abogado en ejercicio Luis Domínguez, actuando en su carácter de autos actúa nuevamente el expediente, entonces es donde me pregunto quien le violo el debido proceso a la parte intimada, quien le violo el derecho a la parte intimada una vez realizado este recorrido procesal del juzgado tercero civil en el expediente 6695 el cual consta en copias certificadas al presente procedimiento de amparo constitucional, asimismo quiero resaltar que desde el 19 de septiembre de 2024 una vez el doctor Luis Eduardo Dominguez y Joselyne Ojeda solicitaron el expediente 6695 a los fines de consignar la sustitución de poder antes señalada, es el 8 de noviembre de 2024, cuando en el libro L9 del juzgado que presido se observa que la doctora JOSELINE OJEDA solicita dicho expediente, es decir, una vez que regresamos del receso judicial en el mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre solamente en dos oportunidades los apoderados judiciales de la parte intimada de autos solicitaron dicho expediente, las demás solicitudes fueron realizadas por el abogado ANUAR MANSUR YUNCOSA, ahora bien, en cuanto al convenimento la cual fue homologada por este juzgado en fecha 14 de agosto de 2024, debo indicar textualmente los siguiente: …en este estado intervine el ciudadano LUIS FERNANDO POLO RAMOS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL BERMUDEZ, inprebogado N° 30.891, mediante el referido ciudadano le cede el derecho de palabra al abogado, en dicha transacción o en dicha exposición, el abogado en ejercicio Miguel Bermudez actuando en representación de Luis Fernando Polo Ramos y apegado a nuestra gloriosa constitución nacional, señala que visto el mandamiento de ejecución de embargo preventivo y en la utilización y de los medios alterativos de resolución de conflictos efectúa una oferta al apoderado judicial de la parte intimante de autos, la cual fue un acto voluntario sin coacción por como lo dice el tercero interviniente, dicho ofrecimiento se realizo ante una juez de la República Bolivariana de Venezuela, como es la juez Odalyz Lugo Martinez, del tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del estado Yaracuy, la cual como conocedora de derecho y garantizando la igualdad entre las partes y cumplimiento de sus derechos, le concedió el derecho de palabra al co apoderado judicial de la parte intimante, el cual señaló que en nombre del ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTA, aceptaba el ofrecimiento realizado por el Dr. Miguel Bermudez, cabe resaltar que las partes señalaron un lapso de 75 dias, los cuales aclaro, el dr Luis Eduardo Dominguez en su solicitud de amparo constitucional que eran 75 dias continuos garantizando dicha obligación realizada por el ciudadano Luis Fernando Polo Ramos a traves de su abogado asistente, un inmueble el cual consta en las actas procesales, una vez escuchado el ofrecimiento el co apoderado judicial de la parte intimante señalo que lo aceptaba y que de no cumplirse el pago señalado en el tribunal tercero de primera instancia civil se ejecutaría de forma inmediata dicha transacción, en consecuencia solicitó la suspensión de la presente medida, el mencionado tribunal acordó, el cual textualmente dice: el tribunal acuerda suspender el presente embargo preventivo y acuerda el regreso a su sede. Es por lo que una vez llegan las resultas al cuaderno del exp 6695 el tribunal ordena agregarlo en autos y tal como lo establece el articulo 11 del CPC espera que a instancia de parte soliciten la homologación o continuación de dicho embargo preventivo, el cual fue suspendido por un ofrecimiento realizado por el ciudadano LUIS FERNANDO POLO RAMOS debidamente asistido de abogado, es por lo que niego, rechazo y contradigo que existe una presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, en el expediente 6695 en virtud del acuerdo voluntario y la aceptación de las partes intervinientes en el cobro de bolivares por intimación, observo que en la solicitud de amparo constitucional el solicitante habla de 5 y 3 dias para homologar, se evidencia una incongruencia en los lapsos, ya que el código de procedimiento civil establece un lapso de 3 dias para emitir dicho pronunciamiento. Me habla de una actuacion de fecha 8 de agosto de 2024, se encuentra copia certificada de todo el expediente por lo que podemos observar que el 8 de agosto de 2024 no existe dicha solicitud, se encuentra una solicitud de fecha 13 de agosto de 2024 donde jurada la urgencia del caso el co apoderado judicial de la parte intimante solicita la homologacion de dicha transaccion por cuanto han transcurrido 75 dias para el cumplimiento de dicha transacción, es por lo que el tribunal el 14 de agosto de 2024 dicto sentencia homologando dicha transacción previo solicitud realizada por el co apoderado judicial de la parte intimante, nuevamente observo una incongruencia en el petitorio de la parte solicitante de la acción de amparo, en esta audiencia se solicitan 3 puntos, primero la nulidad de la transacción que el tribunal dicte sentencia del fondo y se revoquen todas las actuaciones desde la fecha 8 de mayo de 2024, reviso minuciosamente lo solicitado por la parte accionante, y su solicitud es ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria de 14 de agosto de 2024 que contiene la homologacion de la transacción del embargo preventivo de fecha 6 de mayo de 2024, no se homologue el acuerdo y se dicte el fondo de la demanda de conformidad con lo alegado es por lo que ciudadana juez, en vista de lo antes expuesto de las incongruencias desarrolladas en esta solicitud de amparo constitucional donde se evidencia que se pide una cosa pero se quiere otra, donde se señalan unos hechos incompletos, es que solicito que dicho amparo sea declarado inadmisible por cuanto la parte intimada de autos en el exp 6695, no ejercio los medios ordinarios existentes a fin de ejercer o de garantizar los derechos del debido proceso y derecho a la defensa de sus representados, existiendo vías ordinarias para ejercer los mismos, por cuanto como lo vimos en el recorrido procesal realizado por mi persona en el expediente 6695 a ambas partes se les garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa y todos los recursos que consideren pertinentes, del mismo modo acojo el criterio sostenido por el juzgado primero de primera instancia civil en fecha 7 de febrero de 2025, en el expediente 15169 juez ponente Maria Elena Camacaro, donde declaró inadmisible el amparo señalando que cuando resulte evidente la existencia de otro recurso procesal, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declare inadmisible, la cual cursa en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.
En este estado pasan las partes a hacer uso de replica y se le da el derecho de palabra al abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ quien expone: ejerciendo el derecho a replica inicio la misma con lo siguiente, pareciera que tanto la parte intimante en el juicio correspondiente al 6695 como la juez tercero de primera instancia civil, no tienen claro cuando se debe homologar un acuerdo, estos hechos en juicio no se homologan después del cumplimiento, se homologan antes para que tengan fuerza de cosa juzgada, y sea exigible, no se homologa después del cumplimiento de lo convenido o transado pues seria la homologacion letra muerta e innecesaria, la homologacion es previa al cumplimiento, de cuando debo homologar, como se dice en cuanto se tenga conocimiento de un acto por imperio del articulo 14 del CPC debe darle impulso al proceso y llevarlo hasta la conclusión del mismo, no requiere de solicitud previa, en el presente caso, enteradas las actuaciones de la ejecución de la medida de embargo, en esa oportunidad debió homologar, bajo el criterio del tercero interviniente y la juez del tercero civil, la homologación tenia que esperar a que se cumpliera, esto no es cierto. Otra ciudadana juez superior, asi las cosas por declaración expresa del tercero interviniente solicito la homologación del acuerdo en el mes de junio o julio como el lo declara pero no tuvo respuesta, en todo caso, hecha la petición y bajo la misma argumentación de que el tribunal debe pronunciarse previa petición de la parte, teniendo 3 dias para ello el haber decidido sobre la homologación en el mes de agosto, la hace fuera de lapso, tanto el tercero interviniente como la juez de la causa del expediente 6695 son contestes, que a pesar de la transaccion permitieron la continuación del proceso por via ordinaria para posteriormente pedir la homologación del convenio y con ello ponerle fin al proceso. A pesar de que se habia trabado la litis por efectos de contestación, promoción y evacuación de medios probatorios, inclusive con fijación de lapso para sentenciar, pero tal sentencia tengo la duda razonable y por ende la seguridad de que nunca saldrá, como dije el desorden procesal que es lo que realmente se demuestra en este procedimiento y que es confesado por la propia juez, resulta de que sencillamente este proceso de haber realizado sus funciones como juez rector de conformidad con la ley debió ser homologado la transacción en los días siguientes a la recepción de las actuaciones del tribunal de municipio ejecutor, es por acuerdo de la propia juez lo relaja cuando permite la oposición al decreto de ejecución cuando ordena la continuación del procedimiento, lo cual crea en la parte demandada al tener un pronunciamiento de la contestación infringiendo con el hecho de la homologación tardia, una inseguridad jurídica para mis mandantes, una violación del debido proceso y derecho a la defensa, pues de todos es conocido que la homologación de la transacción pone fin al juicio asi las cosas no se le da la tutela efectiva a mis mandantes, al extremo que a la presente fecha como dije el expediente esta pendiente de sentencia, ciudadana juez superior, para ilustrar la inseguridad, que pasaria si la juez de la causa decide al fondo y declara con lugar la nulidad de la letra de cambio, simplemente queda nulo el contrato de transaccion pero esto seria objeto de un reclamo de la parte intimante en el juicio 6695 al esgrimir que la transaccion es valida. En cuanto a lo pedido, se solicito que se decidiera al fondo, se solicito que siendo que el auto de homologacion sale evidentemente fuera de lapso, se notificara a la parte demandada quien dicho sea de paso, no tiene el deber ni la obligación de enmendar la falta de notificación mediante el ejercicio de una apelación de un auto el cual desconoce, ahora bien convengo en que es nueva la petición referida a que se decrete la nulidad de todas las actuaciones pues resulta de lo que se ha dicho en esta audiencia que las mismas son contrarias a derecho, el amparo es admisible porque se le violento el derecho de defensa toda vez que homologa la transaccion después de haber aceptado que el juicio se trabara generándole el derecho a mi representado de que exista pronunciamiento sobre lo alegado en la contestación de la demanda referido al vicio de nulidad que presenta sobre la letra de cambio, quiero acotar, que para el momento de le ejecución del embargo preventivo, en las actuaciones presentadas por el tribunal comisionado no estaba incluida la letra de cambio y esto es normal que no se incluya pero en ese caso especifico ante el hecho cierto de que se trato de un embargo preventivo en un procedimiento intimatorio fundado en una letra de cambio, al no poder el abogado asistente en esa oportunidad de la parte demandada revisar el titulo cambiario pudiendo asi verificar el vicio de la letra de cambio aunado al hecho de que para proceder al proceso intimatorio y decretar el embargo preventivo entendemos que el titulo cambiario fue revisado por la juez de la causa lo que dio una presunción grave de validez, razón por la cual los argumentos esgrimido s en la contestación de la demanda no se utilizaron en el momento del embargo y esto no puede considerarse una aceptación de validez. Todas las actuaciones del tercero interviniente y juez de la causa no se refieren a la posición en que se coloca a mi representado no se refiere al desorden procesal esgrimido demostrado pretendiendo hacer valer de forma conveniente una homologación tardia justo después de darme cuenta que la letra de cambio es factible de nulidad, insisto ciudadana juez se declare admisible la acción de amparo se tomen las medidas correccionales para dicho procedimiento en resguardo de los derechos de mi representado.
Hace el uso de la contrarréplica el abogado MASSOUD AYUATH co apoderado judicial del tercero interviniente, quien expone: ciudadana juez en vista de lo alegado en el derecho a replica por la parte accionante es de hacer notar que hay que dejar claro que la acción de amparo es un recurso extraordinario y se caracteriza para restituir un derecho fundamental y en el caso que nos ocupa y según lo argumentos alegados por el accionante el cual fue convalidado el cual no existe ningún tiempo de inmediatez que no existe ningún tipo de necesidad de restituir un derecho por cuanto no fue violado ninguno, y con alegatos maliciosos con la intención de disfrazar la violación de un derecho, no existe no han podido demostrar de una manera fehaciente, entonces si existen momentos en un determinado juicio o en cualquier proceso civil porque no accionar en el momento oportuno, cuando lo que hicieron fue consignar escritos, donde la asistencia del abogado Miguel Alfredo Bermudez, no tenia conocimiento para poder alegar cualquier situación, aparte de eso estuvieron todas las partes intervinientes fueron lo que colocaron el acuerdo, donde la parte quiere cambiarlo como un funesto acuerdo, aparte de eso los abogados representantes de la parte accionante, se oponen, una vez contestan, promueven pruebas entonces busco el momento donde se violento derecho alguno, la parte accionante manifiesta una violación de derecho donde se observa claramente que en el proceso como tal hubo oportunidad de acciones correspondientes y no llegar amparo constitucional, por cuanto se caracteriza para restituir un derecho irreparable, en el caso que nos ocupa la parte accionante en el juicio principal llevado por el tribunal tercero civil en ningún momento se violento derecho alguno lo que reitero es que la parte accionante parte demandada en el juicio principal a través de sus abogados relajaron de una manera muy irresponsable las oportunidades que le da derecho a todo ciudadano establecido en nuestra constitucional nacional en el momento oportuno acción a que tenga derecho. En cuanto a la homologación que hace referencia la parte accionante, debo dejar claro que la misma se pidió a instancia de parte en su oportunidad legal que manifiesto nuevamente la parte accionante quiere hacer ver con comentarios y señalamientos contrarios que la misma se solicito antes o despues de haber culminado el lapso de los 75 dias en el acuerdo, a tales efectos repito la ley es clara precisa y concisa finalmente insisto y pido a este tribunal superior se declare sin lugar la acción de amparo interpuesto por la parte accionante, se ordene la entrega material del inmueble objeto del acuerdo celebrado entre ambas partes y sea ordenado la ejecución del mismo a través del tribunal primero de municipio de la circunscripcion judicial del estado Yaracuy.
Hace el uso de la contrarréplica el abogado MANSUR ANUAR co apoderado judicial del tercero interviniente, quien expone: En el mismo orden de ideas, ciudadana juez de acuerdo a la exposición planteada por el dr luis dominguez se quiere hacer ver o suponer que esta representación y nuestro patrocinado vista una solicitud para interrumpir el proceso intimatorio, que quede constancia que en el presente asunto que nos atañe, dejando establecido que el 27 de mayo de 2024, se hace presente el ciudadano luis dominguez y el dr miguel bermudez cabe acotar posterior al acuerdo, con los prenombrados luis y alvaro polo para firmar un poder apud acta, la oposición a la cual se hace referencia fue hecha el 3 de junio de 2024, casi un mes después del presente acuerdo, y esta representación solicito a homologación del acuerdo, dos meses posterior a la oposición argumentada, que fue reacción de la misma, aunado a esto, yendo al fondo que nos atañe se le plantea la violación del derecho a la defensa, inexistente, se demuestra que tuvieron acceso al dossier y si en algún momento hubo falta de administración de justicia fue por parte de los accionantes, el accionante participio con escritos, no es sino hasta el mes de enero cuando vamos a ejecución salen estos alegatos, en este caso no se cumplen los extremos de violación al derecho a la defensa, es por lo que solicito no se admita el presente amparo y se continue con el proceso de ejecución de lo ya acordado sin dilacion.
Hace el uso de la contrarréplica la abogada WENDY YANEZ presunta parte agraviante, quien expone: me apego a las fundamentaciones establecidas en las opiniones aportadas por las instituciones del estado venezolano, defensoria del pueblo y el ministerio publico…, …. a pesar de que mi solicitud es de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional me uno a la fundamentaciones de las instituciones del estado por cuanto se puede evidenciar que tenemos el mismo norte de administrar justicia apegados a nuestra constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y garantizando los derechos de la partes intervinientes en los juicios como es el caso de mi persona que en este momento represento al estado venezolano como jueza del juzgado tercero civil de esta circunscripción judicial. De la exposicion de la parte solicitante de amparo se evidencia ciudadana juez que en ningun momento que en fecha 19 de septiembre de 2024, consigno sustitución de poder apud acta a los abogados MARIELA PIÑERO Y JOSELINE OIJEDA , es decir tal actuación fue posterior a la fecha del 14 de agosto de 2024 donde se homologo la transacción realizada por el ofrecimiento efectuado por el ciudadano luis Fernando polo ramos asistido del abogado miguel bermudez, estaba dentro del lapso para apelar y oponerse a dicha homologación a pesar que el articulo 6 del CPC dice que desde el momento que están citados están a derecho con esta actuacion del 19 de septiembre de 2024, donde el abogado en ejercicio luis dominguez consigno sustitucion de poder, convalida todas las actuaciones realizadas n el expediente 6695 del tribunal tercero civil, no utilizando ningún medio o recurso para oponerse a la presunta violación al debido proceso o derecho a la defensa o como lo ha repetido al desorden procesal. Posterior al 19 de septiembre de 2024, es en enero de 2025, 5 meses después que el abogado luis dominguez, consigna actuacioes en el expediente 6695…. ….. por eso ratifico mi solicitud de que existen incongruencias en la solicitud de amparo constitucional por no ser la via y existir medios procesales para la situacion que mencionan los solicitantes y que no debe ser imputable a la juez y a los jueces que llevamos a cargo con mucha responsabilidad los juzgados de la Republica, el abandono o falta de impulso procesal de las partes, las actas procesales del expediente 6695 hablan por si solas, ratifico el recorrido procesal antes mencionado, donde se evidencia que se realizaron diversas actuaciones… …asimismo solicito se declare inadmisible la acción de amparo constitucional en virtud de que existían otras vías , donde se evidencia que se garantizo el debido proceso y derecho a la defensa.
Acto seguido el Tribunal insta a las partes a consignar las pruebas de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7, del 1 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), procede a recibir las pruebas de cada una de las partes de la siguiente forma: PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: Ratifica las pruebas consignadas correspondientes a las copias certificadas de la pieza principal y cuaderno de medidas del expediente 6695. EL TERCERO INTERVINIENTE OSCAR GIOVANNY TROTTA: Consigno en este acto copia certificada de sustitución de poder, copia certificadas de actuaciones del cuaderno de medidas, donde se demuestra todos los alegatos y defensa que promovimos en esta acción de amparo en cuanto a las oportunidades y convalidaciones por la parte accionante en el expediente de la causa principal. Pruebas de la Abg. Wendy Yánez, Juez Tercero de Primera Instancia Civil: Ratifico copia fotostática y certificada de la boleta de intimación del ciudadano Alvaro Enrique Polo Ruiz y Luis Fernando Polo Ramos, del mismo modo poder apud acta conferido a los abogados Luis Eduardo Dominguez y Miguel Alfredo Bermudez por los mencionados ciudadanos, copia certifica de escrito de fecha 6 de febrero de 2024 por el ciudadano Luis Dominguez actuando en su carácter de autos, copia fotostatica y certificada de contestacion de fecha 12 de junio de 2024, y escrito de pruebas en copia fotostatica y certificada de 11 de julio de 2024, diligencia de 19 e septiembre de 2024 copia fotostática y certificada presentada por el abogado Luis Dominguez, asimismo reproduzco la sentencia del juzgado primero de primera instancia consignada en mi primera intervención.
Este Tribunal vistas las pruebas consignadas por ambas partes, da el derecho de revisar las mismas, para lo cual hicieron uso del derecho y cada una de las partes revisó las pruebas de la contraparte a los fines de hacer oposición a las mismas. Acto seguido visto que no hubo oposición a las pruebas consignadas en la presente audiencia, se ordena agregarlas a los autos, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Este tribunal ejerciendo la facultad que le concede la ley como juez constitucional par repreguntar a la partes procede a preguntar a la presunta parte agraviante lo siguiente :
Consta en las actas procesales de fecha diarizada 15 de julio de 2024, 25 de julio de 2024, diligencias consignadas por la parte actora en el juicio principal, expediente 6695 donde solicita se sirva homologar acta emitida por el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de fecha 6 de mayo, indique a este tribunal constitucional cual es el motivo por el cual no se proveyó en su oportunidad tales diligencias :
En este estado, interviene la bogada WENDY YANEZ, jueza del tribual tercero civil: se evidencia de las actas procesales antes mencionadas, las cuales fueron recibidas en fecha 15 de julio de 2024 a las 2:05 con sello de diarizado 15 de julio de 2024 numeral 14, y la otra diligencia recibida en fecha 25 de julio de 2024, a las 2:05pm con fecha de diarizado de fecha 25 de julio de 2024 numeral 4, que para la presentes fechas antes mencionadas existía una laguna para esta juzgadora, en el lapso establecido en el ofrecimiento realizado por el ciudadano Luis Fernando Polo Ramos debidamente asistido por el abogado Miguel Bermudez en fecha 6 de mayo de 2024, ante el juzgado primero de municipio ordinario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de este Estado, por lo que a fin de garantizar el debido proceso a los que realizaron el debido ofrecimiento dejando ese vacio en el acto de ejecución, esta juzgadora, no le dio respuesta a dichas solicitudes por eso lo dije en mi primera intervencion que con la solictiud de amparo constitucional se aclaro el termino de los 75 dias señalados por el que reviso el ofrecimiento señalado en esta audiencia constitucional que muy claramente dice 75 dias continuos, por lo que entonces la parte intimada tuvo suficiente tiempo pasados los 75 dias pasados de despacho, hábiles para ejecutar ante el tribunal de la causa como ellos mismos señalan el cumplimiento del ofrecimiento efectuado de forma voluntaria, si coaccion y ante una juezaa de la República Bolivaria de Venezuela, es decir todos los allí presentes tenían conocimiento de causa y la consecuencias que traia el no cumplimiento de ese ofrecimiento realizado y aceptado por las partes intervinientes en el juicio 6695, es decir pasaron mas de 75 dias, para que la parte que realizo el ofrecimiento cumpliera con el mismo, por eso en virtud de la parte solicitante, en fecha 13 de agosto de 2024, jurando la urgecia del caso, justificando el motivo de la solicitud de ejecucion, es decir no hubo cumplimiento a la transacción realizada, es que este tribunal se pronuncio a esta ultima solicitud de fecha 13 de agosto de 2024…
Vista la homologación realizada por este tribunal tercero civil en fecha 13 de agosto de 2024, indique en que etapa procesal se encuentra el juicio de cobro de bolívares por intimación:
Tal como lo indico el abogado en ejercicio Luis Domínguez actuando en su carácter de autos, en su primera intervención e su derecho de contra replica el juzgado tercero de primera instancia civil, en fecha 20 de diciembre de 2024, fijo a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimiento civil, es decir, el ultimo día del receso judicial decembrino de 2024, por lo que , en el mes de enero de 2025, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del CPC y actuando como director del proceso iba a dictar un pronuncia minuto a fin de garantizar el debido proceso pero al tener conocimiento del pronunciamiento de amparo constitucional que cursa en este juzgado en el expediente 7188, no realice ningún pronunciamiento por cuanto ya tenia conocimiento por pasillo que existía un amparo constitucional contra actuaciones del 6695 que habían interpuesto la parte intimada de autos desconociendo cual era el petitorio del cual tuve conocimiento 26 de febrero de 2025 es decir 1 mes y dos días después de cuando fue admitido el presente amparo por este juzgado superior, por eso hago la acotación en mi exposición que existen diversos petitorios realizado por la parte accionante y a los fines del espeto a nuestras autoridades en este caso juzgado superior primero civil, esperare el pronunciamiento que se realice en cuanto al mismo, no como dice el Dr. Luis Domínguez, que no habrá sentencia en ese caso .
Este Tribunal Superior Primero, acogiendo el criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7, del 1 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), siendo las 1:35 p.m., se retira por el lapso de sesenta minutos para dictar el dispositivo del fallo. Siendo las 4:00 p.m., el Tribunal, habiéndose formado criterio sobre el punto debatido dicta en este mismo momento el dispositivo del fallo, y con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la presunta parte agraviada ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.062.582 y 20.021.838 respectivamente, contra la presunta parte agraviante Abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa;
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…
VI DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con el escrito de solicitud de amparo la presunta parte agraviada, consignó las siguientes documentales:
A los folios 4 al 56 cursa copias fotostáticas de actuaciones del expediente signado con el N° 6695 (pieza N° 1) de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo cursa copia certificada de las referidas actuaciones a los folios 121 al 180 de la 1era pieza.
A los folios 61 al 111 de la 1era pieza, riela copia fotostática del cuaderno de medida abierto en el expediente N° 6695 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y a los folios 3 al 74 de la pieza N° 2 riela copia certificada de las mismas.
A los folios 88 al 173 de la 2da pieza, riela copia certificada del expediente signado bajo el N° 9.821-24 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, con motivo de la Ejecución Forzosa de Sentencia (Entrega Material).
Asimismo, el ciudadano OSCAR TROTTA, tercero interviniente en la presente acción, en la audiencia constitucional consignó las siguientes documentales:
A los folios 48 y 49 de la tercera pieza, cursa copia certificada de sustitución de poder suscrito y presentado en fecha 19 de septiembre de 2024 por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ a las abogadas JOSELYNE OJEDA y MARIELA PIÑERO, en el Expediente N° 6695 perteneciente al Juzgado Tercero de Primer Instancia Civil del estado Yaracuy.
Cursa a los folios 50 al 128 de la tercera pieza, copias certificadas del cuaderno de medida del expediente 6695 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales arriba identificadas, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron debidamente impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
PIEZA PRINCIPAL
En fecha 16/02/2024 se distribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el ciudadano OSCAR TROTTA contra los ciudadanos ALVARO POLO RUIZ y LUIS POLO RAMOS.
En fecha 22/02/2024 se libraron las respectivas Boletas de Intimación. (folio 21 de la 1era pieza)
En fecha 17/05/2024 se intimó al co demandado ALVARO POLO RUIZ (folio 29 de la 1era pieza)
En fecha 17/05/2024 el alguacil del Tribunal de la causa, consignó Boleta de Intimación del co demandado LUIS POLO RAMOS, por cuanto el mismo se hizo presente en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo llevada a cabo en fecha 06/05/2024 (folio 30 de la 1era pieza.)
En fecha 03/06/2024 el abogado LUIS DOMINGUEZ, apoderado judicial de los demandados, hizo oposición a la intimación, solicitando se deje sin efecto el decreto intimatorio y la medida cautelar del embargo. (folio 36 de la 1era pieza)
En fecha 10/06/2024 el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria dejando sin efecto el decreto de intimación. (folios 157 y 158 de la 1era pieza)
En fecha 12/06/2024 el abogado LUIS DOMINGUEZ, apoderado judicial de los demandados, contestó al fondo la demanda. (folio 38 de la 1era pieza)
En fecha 18/06/2024 el Tribunal de la causa deja constancia de la culminación del lapso para contestación a la demanda. (folio 39 de la 1era pieza)
En fecha 25/07/2024 mediante acta cursante al folio 40 de la 1era pieza, el Tribunal de la causa deja constancia de la culminación del lapso para la promoción de pruebas, indicando que la parte demandada promovió en fecha 01/07/2024 y la parte actora en fecha 09/07/2024, escritos que constan a los folios 41 y 42 de la 1era pieza.
En fecha 19/09/2024 el abogado LUIS DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, sustituye poder en los abogados JOSELYNE OJEDA y MARIELA PIÑERO. (folios 48 y 49 de la 1era pieza)
En fecha 29/10/2024 el Tribunal de la causa deja constancia de la culminación del lapso para evacuación de las pruebas. (folio 50 de la 1era pieza)
En fecha 05/12/2024 el Tribunal de la causa fija para informes y en fecha 20 de diciembre de 2024 fija para sentencia dentro del lapso de 60 días continuos siguientes a la fecha de fijación. (folio 53 de la 1era pieza).
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 11/04/2024 el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria decretando medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la compañía anónima LICORERIA PUNTO PRECISO POLO C.A., la cual es propiedad del avalista LUIS POLO RAMOS. (folios 11 al 13 de la 2da pieza).
En fecha 16/04/2024 el Tribunal de la causa comisionó formalmente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, recayendo tal distribución en el Juzgado Primero. (vto del folio 14 y folio 15 de la 2da pieza)
En fecha 06/05/2024 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, mediante acta cursante a los folios 38 y 39 de la 2da pieza, llevó a cabo la ejecución de la media preventiva de embargo, la cual quedó circunscrita en los siguientes términos:
El presente traslado es gratuito, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En horas de despacho del día de hoy lunes seis (6) de mayo de año dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), siendo la oportunidad fijada, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Juez Suplente Abogada Odalyz del Milagro Lugo Martínez, la Secretaria Temporal abogada Norquis Gómez Suarez, y el Alguacil Oscar Puerta Q., en la siguiente dirección: Avenida Manuel Cedeño con calle ciega, sector Ruiz Pineda, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de darle estricto y cabal cumplimiento al mandamiento de Ejecución de Medida Preventiva de Embargo, según Expediente de Comisión No. 9.818-24 (nomenclatura de este Juzgado), ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre los bienes propiedad de la compañía anónima “LICORERÍA PUNTO PRECISO POLO C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 1 de octubre de 2015, bajo el número de expediente 466-11202; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.304.733, representado judicialmente por los abogados ANUAR DE DIOS MANSUR y JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.197 y 187.580 respectivamente, contra los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, en su carácter de deudor principal y avalista respectivamente, del Expediente No. 6695 de la nomenclatura del Tribunal de la causa. Seguidamente este Juzgado procede a designar a los Auxiliares de Justicia en este acto como Depositaria Judicial, a la empresa Depositaria Judicial Yaracuy S.R.L., Sociedad de Comercio, inscrita bajo el No. 125, Folio Nos. 250 al 252, Tomo XXXVIII, del Libro de Registro de Firmas de fecha 09 de Junio de 1986, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su representante la abogada DAFNE LUCAMBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.553.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.854 y como Perito de la referida Depositaria el ciudadano Miguel Alberto Lucambio Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.507.925, quienes impuestos de los cargos recaídos ellos exponen: “Aceptamos y Juramos cumplir bien y fielmente los cargos acá asignados”. Es todo. Asimismo el Tribunal deja constancia que para este acto se hizo acompañar por los funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, adscritos a la Unidad Metropolitana, Oficial MAIKEL MOISES FERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.684.804 y el oficial CRISTHIAN JOSE CASTILLO CUENCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.031.523, debidamente identificados con sus placas. Seguidamente este Tribunal procede a notificar de su misión, luego de haberle hecho lectura del despacho de comisión al ciudadano LUIS FERNANDO POLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.021.838. Seguidamente se procede a realizar el inventario de bienes muebles conjuntamente con el Perito de la Depositaria, a los fines de dar cumplir a la sumatoria de la letra de cambio y los intereses, hasta cubrir el doble de a cantidad demandada, lo cual comprende un total de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 6.573,66), que equivale a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 257.095,84). En este estado interviene el ciudadano LUIS FERNANDO POLO RAMOS, antes identificado debidamente asistido por el abogado MIGUEL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.891, mediante el referido ciudadano le cede el derecho de palabra a su abogado, quien expone: “Una vez conocido el contenido del procedimiento de ejecución de embrago preventivo, mi defendido a manifestado y así lo hará con la firma del presente acuerdo, su voluntad de llegar y hacer uso de uno de los medios previstos en el artículo 158 CRBV, que trata sobre los medios alternativos a la resolución de conflicto, los cuales no excluyes los disposición del tribunal y el mismo se encuentra de carácter procesal previo acuerdo con el demandante, ofrecemos el siguiente acuerdo de pago de la obligación liquida y exigible para cancelar la cantidad de ocho mil dólares americanos (8.000 $) monto suficiente que cubre los gastos judicial establecidos en la demanda y cualquier otro sobrevenido a satisfacción sobre del demandante, este monto será cancelado en setenta y cinco (75) días por ante el tribunal de la causa principal, para lo cual garantizamos dicha obligación con un inmueble cuyos datos de registro se encuentran, en una medida real a favor de la parte del demandante; consigno copia fotostática del registro del referido inmueble”. Es todo. En este estado el Tribual ordena agregarlo a los autos y le concede el derecho de palabra al abogado ANUAR DE DIOS MANSUR YUNCOSA, antes identificado, quien expone: oído el planteamiento oído por el doctor Miguel Bermúdez, en manifestación del demandado, actuando en este acto en representación del ciudadano Oscar Giovanny Trotta, quien se encuentra presente, aceptamos el ofrecimiento hecho por el demandado, haciendo especial énfasis en el término establecido para la ejecución de dicho pago, que de no efectuarse se ejecutará de forma inmediata la medida contra el edificio ofertado como garantía, el inmueble como pago de la presente obligación; en consecuencia, solicito al tribunal la suspensión de la presente medida. Es todo. En este estado interviene la ciudadana juez, visto y oído lo expuesto por las partes, este Juzgado acuerda suspender el presente embargo preventivo y acuerda el regreso a su sede, siendo las once y dieciocho de la mañana (11:18 am.). Es todo…
En fecha 07/05/2024 Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, devolvió cumplida la comisión al Tribunal comitente. (folio 55 de la 2da pieza)
En fecha 15/07/2024 el abogado ANUAR DE DIOS MANSUR, apoderado actor, mediante escrito solicitó la homologación del acta emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06/05/2024. (folio 58 de la 2da pieza)
En fecha 25/07/2024 se recibió escrito suscrito por el abogado ANUAR DE DIOS MANSUR, apoderado actor, mediante el cual solicitó la homologación del acta emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06/05/2024. (folio 59 de la 2da pieza)
En fecha 13/08/2024 el abogado ANUAR DE DIOS MANSUR, apoderado actor, mediante escrito solicitó la homologación del acta emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06/05/2024. (folio 60 de la 2da pieza)
En fecha 14/08/2024 el Tribunal de la causa, por sentencia interlocutoria decretó la procedencia del acuerdo transaccional y le impartió su homologación. (folios 61 y 62 de la 2da pieza)
En fecha 07/10/2024 el abogado ANUAR DE DIOS MANSUR, apoderado actor, mediante escrito solicitó la ejecución voluntaria del acuerdo homologado. (folio 65 de la 2da pieza)
Por auto de fecha 15/10/2024 se acordó la ejecución voluntaria fijando un lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha. (folio 66 de la 2da pieza)
En fecha 04/11/2024 el abogado ANUAR DE DIOS MANSUR, apoderado actor, mediante escrito solicitó la ejecución forzosa del acuerdo homologado. (folio 67 de la 2da pieza)
Por auto de fecha 18/11/2024 se acordó la ejecución forzosa del acuerdo homologado, comisionando a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, recayendo la misma en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial. (folio 68 de la 2da pieza)
En fecha 22/01/2025 el Tribunal comisionado llevó a cabo la ejecución forzosa, la cual se continuó en fechas 23/01/2025 y 27/01/2025, suspendiéndose en esta última fecha la continuación de la misma, vista la medida innominada decretada en el presente amparo constitucional. (folios 108 al 156 de la 2da pieza)
VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en contra de actuaciones llevadas a cabo en el Expediente N° 6695 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, contentivo de juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES contra los ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, atribuida a la ciudadana WENDY YANEZ, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, denunciando el accionante en su solicitud de amparo, que la violación del derecho a la defensa es por efecto de la homologación tardía en fecha 14/08/2024, no siendo notificada la misma, lo cual impidió ejercer el recurso de apelación, así como por no tomar en cuenta lo alegado en la contestación sobre la nulidad de la letra de cambio.
De igual forma, se desprende de la audiencia constitucional que el accionante solicitó que: “…se ordene la anulación de la homologación, se ordene que el tribunal de la causa decida el fondo y si esto no es posible porque así lo considere, se revoquen todas las actuaciones hasta el estado en que la juez de la causa homologue la transacción o sea al estado en que se encontraba el expediente al 8 de mayo de 2024, pues con ello, tendría la posibilidad mis mandantes de recurrir ante el cierre definitivo del expediente a un recurso ordinario de nulidad de la transacción como se señala arriba, es todo…”
Acto seguido, se desprende de la audiencia constitucional que el tercero interviniente ciudadano OSCAR TROTTA, a través de sus abogados, señaló que: “alega sobre un funesto acuerdo, cuando el mismo fue solicitado por ellos, aceptando allí el monto, cantidades y el efecto cambiario objeto fundamental de la demanda en el tribunal de la causa principal, alegando un moto absurdo e ilegal que no estaba claramente calculado y con este argumento infundado trae una consecuencia a una supuesta violación de derecho lo cual rechazo por ser impertinente y declaro que en ese acuerdo fueron reconocidas la deudas , los montos y la obligación que poseían con mi representado… …en la acción de amparo la parte accionante señala con respecto a la homologación con argumentos contrarios y diferentes que debería ser homologado al tercer día y luego dentro de cinco días existe una incertidumbre por la petición hecha por la parte accionante y ambigüedad en la presente acción de amparo, de las convalidadas podemos observar ciudadano juez que la parte accionante fundamenta su acción con argumentos que no llenan los extremos para tal fin, toda vez que aparte de ser irrelevante este no surte el efecto legal que ellos quieren, porque en ningún momento se ha demostrado o se ha violado derecho alguno… …Asimismo, esgrimen y señala de una supuesta notificación por no haber sido homologado el acuerdo en el momento oporto según sus infundados argumentos, pero es de observar que luego y teniendo el tiempo necesario para actuar y luego de haber sido homologado el presente acuerdo, no ejercen el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico y de igual forma convalidan en fecha 19 de septiembre de 2024 donde actúan en el asunto principal con una sustitución de poder convalidando así una vez más cualquier auto en la causa principal…
Por otra parte, la presunta parte agraviante abogada WENDY YANEZ solicitó: …por eso ratifico mi solicitud de que existen incongruencias en la solicitud de amparo constitucional por no ser la via y existir medios procesales para la situación que mencionan los solicitantes y que no debe ser imputable a la juez y a los jueces que llevamos a cargo con mucha responsabilidad los juzgados de la República, el abandono o falta de impulso procesal de las partes, las actas procesales del expediente 6695 hablan por si solas, ratifico el recorrido procesal antes mencionado, donde se evidencia que se realizaron diversas actuaciones… …asimismo solicito se declare inadmisible la acción de amparo constitucional en virtud de que existían otras vías , donde se evidencia que se garantizo el debido proceso y derecho a la defensa…
Ahora bien, la acción de amparo constitucional es una garantía judicial del ejercicio y del disfrute de los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los Tratados Internacionales, y aún de aquellos que no se encuentren reconocidos de manera expresa.
La acción de amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia o actuaciones judiciales tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Hechas las consideraciones anteriores, es forzoso para quien suscribe traer a colación, el carácter de cosa juzgada que posee la transacción, la cual es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia de mérito. El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, la cual surte efectos en el proceso a partir de su homologación, por disposición del artículo 256 eiusdem y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución. Esto justifica que el legislador en la redacción del artículo 523 del mismo código, haya señalado que son ejecutables las sentencias definitivamente firmes y con fuerza de cosa juzgada, “...o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”.
Tomando la denuncia realizada por la parte accionante en la solicitud de amparo, cuando indica que la transacción no fue debidamente homologada, indicando por un lado dentro de los tres días y por otro lado dentro de los cinco días, por lo que ha debido notificarse la sentencia de homologación del acuerdo transaccional.
Se desprende de las actas procesales, que luego del acuerdo transaccional llevado a cabo en fecha 06 de mayo de 2024 en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, la parte actora impulsó la solicitud de homologación en fechas 15/07/2024, 25/07/2025 y 13/08/2025, proveyendo el tribunal de la causa con base a la última solicitud -13/08/2024 - en fecha 14 de agosto de 2024, dictando la respectiva sentencia interlocutoria de homologación.
Corresponde analizar la naturaleza del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (subrayado de esta Instancia Superior).
De lo anterior se colige, que la norma transcrita establece un mandato de carácter imperativo dirigido al Juez, que le ordena dictar la homologación de la transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil. Dicho mandato halla sustento en que la terminación del proceso, en este caso lograda por un mecanismo bilateral de composición procesal, si bien interesa directamente a las partes del juicio como medida de resolución del conflicto, también goza del interés del Estado, en tanto que a éste le corresponde la administración de justicia.
Si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil –relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.
En adición a lo expresado, consta en autos que en el texto de la transacción judicial celebrada entre las partes del juicio en cuestión, las partes no solicitaron al tribunal la respectiva homologación, por lo que lo hicieron de forma independiente en fechas 15/07/2024, 25/07/2024 y 13/08/2024, proveyendo el tribunal de la causa con base a la última solicitud -13/08/2024 - en fecha 14 de agosto de 2024, dictando la respectiva sentencia interlocutoria de homologación, por lo que puede considerarse que el Tribunal de la causa proveyó dentro del lapso procesal correspondiente, atendiendo a la solicitud realizada por la parte actora de fecha 13/08/2024.
Sin embargo, este Juzgado Constitucional, en la audiencia respectiva, haciendo uso de su facultad constitucional, preguntó a la presunta parte agraviante, el motivo por el cual no proveyó oportunamente la homologación solicitada en escritos de fechas 15/07/2024 y 25/07/2025, a lo cual contestó: ….se evidencia de las actas procesales antes mencionadas, las cuales fueron recibidas en fecha 15 de julio de 2024 a las 2:05 con sello de diarizado 15 de julio de 2024 numeral 14, y la otra diligencia recibida en fecha 25 de julio de 2024, a las 2:05pm con fecha de diarizado de fecha 25 de julio de 2024 numeral 4, que para la presentes fechas antes mencionadas existía una laguna para esta juzgadora, en el lapso establecido en el ofrecimiento realizado por el ciudadano Luis Fernando Polo Ramos debidamente asistido por el abogado Miguel Bermudez en fecha 6 de mayo de 2024, ante el juzgado primero de municipio ordinario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de este Estado, por lo que a fin de garantizar el debido proceso a los que realizaron el debido ofrecimiento dejando ese vacio en el acto de ejecución, esta juzgadora, no le dio respuesta a dichas solicitudes por eso lo dije en mi primera intervencion que con la solicitud de amparo constitucional se aclaro el termino de los 75 dias señalados por el que reviso el ofrecimiento señalado en esta audiencia constitucional que muy claramente dice 75 dias continuos…
Es importante acotar que las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, y es deber del Juez responder oportuna y adecuadamente a todos los planteamientos y solicitudes presentados por las partes en el proceso, bien para acordar o negar lo solicitado; o como en el presente caso, solicitar a la parte, aclare o amplíe la solicitud, a los fines de proveer de forma oportuna, evitando dilaciones indebidas.
En este mismo orden de ideas, debe advertir quien suscribe, que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe impulsar el proceso, aún de oficio, en el entendido de que el mismo no debe suplir a las partes en las actuaciones que a ellas correspondan (principio dispositivo), sino velar por la rápida resolución del conflicto de derechos subjetivos suscitado (principio de celeridad). Por tal motivo, debe entenderse que presentada ante el tribunal la transacción celebrada entre las partes, el Juez deberá homologarla si ello fuere lo pertinente, so pena de incurrir en denegación de justicia. Además, resulta evidente que las partes que celebran una transacción están interesadas en que la misma goce de los efectos de una sentencia definitiva (cosa juzgada material) y, en tal virtud, que sea homologada prontamente por el tribunal de la causa, a fin de que quede dilucidada -definitivamente- la situación jurídica de cada una de las partes que la hubieren celebrado (seguridad jurídica); por lo que se hace un llamado a la Jueza de la causa, a aplicar las normas existentes en futuros juicios, para así preservar la seguridad jurídica y el debido proceso.
Por otra parte, en relación con la falta de notificación de la tantas veces referida sentencia de homologación, la cual fue dictada –a juicio del accionante- fuera del lapso legalmente previsto, esta Instancia Superior, visto el texto del artículo 256 transcrito ut supra, el mismo no establece lapso para que el tribunal dicte el respectivo auto de homologación.
A juicio de quien suscribe, debe entenderse que las partes que celebran la transacción no tienen necesidad de ser notificados de la homologación en sí misma, por cuanto ésta nace de la transacción que es producto de las partes y de su presencia en el proceso. Entonces, pretender -como lamentablemente ha acostumbrado la práctica judicial- ampararse en la carencia de valor ejecutorio, mientras la homologación no hubiere sido dictada, sería desconocer las obligaciones contraídas por las partes en el momento mismo en que celebraron formalmente la transacción y como tal, una falta de probidad de quien incumple. Por tales motivos, esta Instancia Superior considera que en el caso de autos no existió violación alguna del derecho a la defensa o al debido proceso, como consecuencia de la carencia de notificación del auto de homologación dentro de los tres días siguientes al acuerdo transaccional, y así se declara.
Sumado a lo anterior, y contrariamente a lo denunciado por los accionantes, en las actas del juicio originario se aprecia que el día 19 de septiembre de 2024, el abogado LUIS DOMINGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, actuó en el expediente, sustituyendo poder en las abogadas JOSELYNE OJEDA y MARIELA PIÑERO, (folios 48 y 49 de la era pieza), acto con el cual la parte demandada debe considerarse notificada tácitamente de la homologación.
Por último y a manera didáctica, en cuanto a la recurribilidad de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.762 del 2 de julio de 2003 estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).” (Subrayado propio).
De igual forma, en cuanto a la posibilidad de apelar de los autos de homologación de medios de autocomposición procesal por razones de ilegalidad, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció en sentencia N° 1.294 del 31 de octubre de 2000, lo siguiente:
“La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario (…)” (Destacado de la Sala)
Asimismo, en sentencia N° 150 del 9 de febrero de 2001, dicha Sala indicó:
“La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Resaltado agregado).
Ahora bien, tomando en cuenta todo lo explanado ut supra, se aprecia que en el caso de autos, la parte accionante, una vez dictada la sentencia interlocutoria de homologación del acuerdo transaccional en fecha 14 de agosto de 2024, estuvo a derecho en la causa en fecha 19 de septiembre de 2024, fecha en la cual actuó sustituyendo poder, por lo cual tuvo conocimiento de la referida sentencia, pudiendo hacer uso del recurso de apelación, lo cual no ejerció; teniendo de igual forma la vía de la demanda de nulidad prevista en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil contra la sentencia que acordó la homologación.
Verificado todo lo anterior, resulta pertinente citar el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Con fundamento en la norma que fue transcrita, la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas decisiones, las exigencias bajo las cuales opera la pretensión de amparo, para lo cual ha destacado que, ante la interposición de un requerimiento de tutela constitucional contra los actos, hechos, omisiones, o actuación judicial, necesariamente el tribunal debe proceder a la verificación de la existencia y disponibilidad o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación en su contra, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión al agotamiento previo de tal instrumento de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo a los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un medio adicional y reforzado en la defensa de tales derechos y garantías.
Como puede observarse, ha sido criterio afianzado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra hechos actos u omisiones, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas y suficientes que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01; 369/03; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014; 1484/2014 y 339/2019).
Así, en ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (Subrayado y negrillas añadidos).
Ahora bien, en el caso sub examine la actuación que fue objeto de la pretensión de amparo lo constituye el hecho sobre la omisión de notificación de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, donde se homologó el acuerdo transaccional propuesto en el acto de ejecución de medida preventiva de embargo, por el co demandado LUIS FERNANDO POLO RAMOS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL BERMUDEZ, y aceptado por el abogado ANUAR MANSUR, apoderado actor con facultades para convenir, quedando evidenciado de las actas procesales que los accionantes en amparo, a través de su apoderado judicial, actuaron en el expediente en fecha 19 de septiembre de 2024, fecha en la cual corría el lapso de apelación de la misma, lo que hace perfecta y manifiestamente subsumible la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de todo lo anterior, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional.
En cuenta de ello, observa este Juzgado Superior Primero, actuando en sede Constitucional, que contra la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, objeto de la presente acción de amparo constitucional, los querellantes no ejercieron recurso de apelación tal como se evidencia de las actas procesales, por lo que al no haber agotado el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión ut supra indicada, y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, en consecuencia de esto, opera la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto al existir una vía judicial ordinaria de impugnación del fallo, los aquí querellantes han debido ejercerla; motivo por el cual este Tribunal Superior Primero forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por todos los argumentos ya desarrollados en la motiva. Y así se establece.
VIII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la presunta parte agraviada ciudadanos ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ y LUIS FERNANDO POLO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.062.582 y 20.021.838 respectivamente, contra la presunta parte agraviante Abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa;
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 12 días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DINORAH MENDOZA
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