REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2025
AÑOS: 214° y 166°

EXPEDIENTE: N° 7201

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.286.183, y domiciliada en la avenida 3 entre calles 10 y 11, comunidad Guatanquire, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nros. 81.067 y 89.921 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.231, domiciliado en la calle 9, entre avenida 5 y callejón Almeida, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUÍS MARIO VITANZA ORELLANA, Inpreabogado Nros. 68.138 y 84.595 respectivamente.

JUEZA INHIBIDA: Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 28 de febrero de 2025, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Incidencia de Inhibición en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA seguido por la ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLÍVAR contra el ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, que fuera planteada por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta a los folios 1 y 2, dándosele entrada por auto de fecha 7 de marzo de 2025, tal como consta al folio 43, fijándose por auto de fecha 10 de marzo de 2025 para decidir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fijación, tal como consta al folio 44, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:

(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…).

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA seguido por la ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLÍVAR contra el ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 28 de febrero de 2025, cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

…Omisis…
“…Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de junio de 2024, en el expediente signado con el N° 7107 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, relativo a INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA (DE CUJUS) y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra la Jueza Recusada Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscrita por la Jueza INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, que dejó sentado lo siguiente: …Omisis…” es por lo que me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoado por las abogadas en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogados N° 81.067 y 89.921 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLIVAR contra el ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, en virtud del criterio fijado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de 2024, en el expediente signado con el N° 7107 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, relativo a INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por los ciudadanos LUCIO GONZÁLEZ GARCÍA (DE CUJUS) y ANTONIO MARÍA CLARET GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra la Jueza Recusada Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscrita por la Jueza INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALADO, por cuanto este Juzgado dictó decisión en fecha 31 de julio de 2023, inserta a los folios 167 al 173 de la pieza N° 01 del presente expediente, donde declaró:.. PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por las abogadas en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogados N° 81.067 y 89.921 respectivamente, actuando en su carácter de apoderas judiciales de la ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLIVAR contra el ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, plenamente identificados en autos, por las consideraciones antes expuestas. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación…” (SIC) y en fecha 07 de febrero de 2025 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó decisión cursante a los folios 12 al 19 de la pieza N° 02 del presente expediente, donde declaro: “…Omisis…”, siendo que el criterio antes mencionado señaló que la Jueza Recusada estará impedida de seguir conociendo la causa, es por lo que considero que me encuentro incursa en inhibición por causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como establecen las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, signada con el N° 2140, en el expediente N° 02-2403 de la mencionada Sala, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000886 de la mencionada Sala, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en consecuencia, procédase a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y sométase en su oportunidad el presente juicio a distribución. Igualmente, remítase copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 ejusdem, a fin de que conozca de la presente incidencia…Sic...


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto naturales, como suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Sobre el caso particular, es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:

“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…
(…Omissis…)
La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”

En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente:

“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc.” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso, para que la Jueza inhibida haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal o sobre incidencia pendiente; es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Se constató por notoriedad judicial que este Superior Jerárquico - Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 7 de febrero de 2025, en el expediente número 7160 de la nomenclatura interna de esta Alzada, que declaró:

(…)PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 28 de mayo de 2024, que fuera planteado por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, co apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA seguido por la ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLIVAR en contra del ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, como consecuencia de lo anterior; SEGUNDO: SE REVOCA y se deja sin ningún efecto la sentencia de fecha 31 de julio de 2023 inserta a los folios 167 al 173 y su vuelto de la 1era pieza, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primer Grado que corresponda decidir, analice todos los alegatos y pruebas traídos a los autos por las partes y que atañen al fondo de la controversia a los fines de resguardar la doble instancia en el presente. CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen. (…)

Ciertamente se evidencia de las actas procesales que la Jueza Inhibida abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en la presente causa dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2023, declarando PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por las abogadas en ejercicio SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogados N° 81.067 y 89.921 respectivamente, actuando en su carácter de apoderas judiciales de la ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLIVAR contra el ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA, plenamente identificados en autos, por las consideraciones antes expuestas…(sic)…
Se evidencia igualmente, que en la sentencia anulada por esta Instancia Superior ut supra señalada, dictada por la Jueza inhibida en fecha 31 de julio de 2023, su pronunciamiento correspondía a la inadmisibilidad de la demanda luego de transcurrido todo el iter procesal; es decir, una incidencia surgida al final del proceso, por lo que considera la suscrita Jueza Superior, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la jueza inhibida, quedando consecuentemente vetada para conocer la causa, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de febrero de 2025, por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA seguido por la ciudadana ANA EMILICARMEN DE LAS ROSAS BOLÍVAR contra el ciudadano CESAR HUMBERTO VITANZA ORELLANA.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de marzo del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Superior Primero,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,


DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,


DINORAH MENDOZA