REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2025
Años: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15064
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAMÍREZ YAJURE DIGNA ARABELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.594.133, domiciliada en el barrio Santa Elena, calle argentina, casa N° 28, San Rafael, municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando representación del ciudadano MORENO RAMÍREZ YOVANNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.594.700.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAMOS JOSÉ VICENTE, Inpreabogado N° 208.153.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana HERNÁNDEZ SILVA CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.515.629, domiciliada en el barrio Santa Elena, calle argentina, esquina del callejón San Rafael, municipio Independencia del estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (INADMISIÓN).
Surge la presente incidencia en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en virtud del escrito libelar y escrito de subsanación, cursante a los folios del 02 al 03 con vueltos y del folio 37 al 39 con vueltos en el presente expediente, presentados por la ciudadana DIGNA ARABELY RAMIREZ YAJURE, antes identificada, actuando en representación del ciudadano MORENO RAMÍREZ YOVANNY JOSÉ, ya identificado, debidamente asistida por el abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, Inpreabogado N° 208.153.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Señala el artículo 150 Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultado con mandato o poder.” Ésta disposición prevista por el Legislador es de orden público, por cuanto indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.
Por su parte, señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Respecto al citado artículo, la máxima Sala en Jurisdicción Civil de nuestro país, ha establecido en reiteradas sentencias quienes pueden ejercer en juicio, limitando claramente a los profesionales del derecho como únicos capaces para actuar en representación de otras personas (naturales o jurídicas) ante los órganos jurisdiccionales; así determinado en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003 en expediente 02-054, nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:
“Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Como tal representante de otros, no puede una persona sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (art.2º LdeA) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por el CPC. En consecuencia, los jueces no admitirán como representante a personas que carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 03-1150 de fecha 27 de julio de 2004, se estableció que sólo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes en juicio, dictaminado de la siguiente manera:
“El art. 3 LdeA, establece que “Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. Por su parte, el art. 4 eiusdem, dispone que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. Cualquier actuación en desacato es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas, no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a tramitar o interponer un recurso sin ser abogado. Y es que en el actual régimen procesal, el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el art. 166 CPC, disponiendo que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las prescripciones de la LdeA. Y su resultado es que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.”
Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual requiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso m, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, de conformidad con lo preceptuado en artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Por tal razón, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa capacidad de postulación, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actúo sin ella.
De la revisión del presente expediente se evidencia que la ciudadana RAMÍREZ YAJURE DIGNA ARABELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.594.133, actúa en representación del ciudadano MORENO RAMÍREZ YOVANNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.954.700, debidamente asistida por el abogado RAMOS JOSÉ VICENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.153, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana HERNÁNDEZ SILVA CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.515.629, observando esta Juzgadora que la ciudadana RAMÍREZ YAJURE DIGNA ARABELY, antes identificada, se hizo asistir de abogado, en este sentido, siendo ineficaz la presente actuación como apoderada no abogada del ciudadano MORENO RAMÍREZ YOVANNY JOSÉ, antes identificado, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana RAMÍREZ YAJURE DIGNA ARABELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.594.133, actuando en representación del ciudadano MORENO RAMÍREZ YOVANNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.954.700, por carecer de esa especial capacidad de postulación, fundamentada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Yenifer C. Ramírez R.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yenifer C. Ramírez R.
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