REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2025
Años: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15146
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A. (COBECA-CENTRO), debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 117-B; domiciliada en el callejón La Papelera, Zona Industrial La Hamaca, de la ciudad de Maracay del estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: AL CHAER AL CHAER TAREK, Inpreabogado Nº 60.880.
PARTE INTIMADA:
Sociedad Mercantil FARMACIA DOCTORAL C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el N° 49, tomo 27-A RM466, expediente N° 466-26568, de los libros respectivos llevados por el Despacho Registral, domiciliada en la avenida 10, entre calle 10 (avenida Caracas) y calle 11, local S/N, sector Caja de Agua II, de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, en la persona de su representante legal, ciudadana ARAUJO VIELMA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.347.084.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECAENTRO C.A, arriba identificado, debidamente representada por su apoderado judicial abogadoTAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA DOCTORAL C.A.,arriba identificada, representada por su presidenta ciudadana ARAUJO VIELMA CAROLINA antes identificada.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2024, se le da entrada a la presente demanda, signándole el N° 15146, (nomenclatura interna llevada por este Juzgado), tomándose razón en el libro Diario y anotándose en el libro de Causas.
Al folio 78 se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se instó a la parte actora a consignar en original o en copia certificada el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de diciembre, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión; siendo consignadas a efecttumvidendi por el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER Inpreabogado N° 60.880, en su carácter de apoderado judicial, en fecha 14 de octubre de 2024,siendo certificada en la misma fecha por parte de la Secretaria Temporal de este Juzgado.
En fecha 17 de octubre de 2024 se admite la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, y se ordena emplazar al intimado SOCIEDAD MERCANTILFARMACIA DOCTORAL C.A, representada legalmente por su presidenta ciudadana ARAUJO VIELMA CAROLINA; y se ordenó la apertura del cuaderno de medida encabezándolo con copia certificada del presente; asimismo, se acordó la notificación del Procurador General de la República comisionándose suficientemente a la Coordinación de la Unidad receptora y distribución de documentos del Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas, para que practique la notificación señalada.
Cursante al folio 104 el apoderado judicial de la parte intimante, abogado TAREK AL CHAER AL CHAER Inpreabogado N° 60.880, deja constancia que proveyó las copias fotostáticas correspondiente, para llevar a cabo la práctica de la Intimación a la Sociedad Mercantil FARMACIA DOCTORAL, C.A, y se practique la notificación del Procurador General de la República. Asimismo solicita se le designe como correo especial para la consignación de la misma ante la Coordinación de la Unidad receptora y distribución de documentos del Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas.
Consta al folio 105 diligencia presentada por el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER Inpreabogado N° 60.880, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual le confiere poder Apud-Acta al abogado JOHAN RAFAEL LINAREZ AGUILAR Inpreabogado N° 315.573, reservándose el derecho de ejercicio para actuar en la presente causa; donde dicha sustitución de poder fue certificada en fecha 29 de octubre de 2024, por parte de la Secretaria Temporal de este Juzgado.
Al folio 107 este Juzgado deja constancia que en fecha 29 de octubre de 2024, el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER Inpreabogado N° 60.880, proveyó las copias fotostáticas correspondientes para la certificación de la compulsa de boleta de intimación, y para el cuaderno separado de medida preventiva de embargo.
Constante al folio 108, este Juzgado actuando como director del proceso ordena dejar sin efecto el oficio N° 0.230/2024 y el despacho librado en fecha 17/10/2024, en tal sentido, se acordó librar nuevamente oficio con su respectiva comisión a los fines de darle cumplimiento al auto de admisión. Se libró oficios Nros 0.244/2024, 0.245/2024 y despacho. Asimismo se acordó designar como correo especial al abogado, TAREK AL CHAER AL CHAER Inpreabogado N° 60.880.
Riela al folio 111 diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja constancia que previo acuerdo con la parte actora se acuerda el traslado para el segundo día de despacho a los fines de llevar a cabo la intimación.
Consta al folio 112, auto dictado por el Tribunal mediante la cual ordena la corrección de foliatura, desde el folio 75 al 111.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, este Juzgado actuando como director del proceso acuerda revocar parcialmente por contrario imperio y por contrario imperio los autos de fecha 17 de octubre de 2024 y 31 de octubre de 2024 respectivamente; asimismo ordena dejar sin efecto los oficios Nros 0.244/2024, 0.245/2024 y la comisión librada, todos de fecha 31/10/2024.
Constante al folio 117, el Alguacil de este Tribunal consignó los oficios Nros: 0.244/2024 y 0.245/2024 y despacho de comisión de fecha 31 de octubre de 2024, a los fines de cumplimiento al auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2024.
Riela al folio 121, diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de intimación sin firmar, por cuanto se dirigió en tres oportunidades al domicilio de la parte intimada y fue imposible su localización.
Al folio 131, el abogado JOHAN LINAREZ Inpreabogado N° 315.573, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicita que la citación de la demandada se realice mediante cartel de intimación, siendo acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, librándose cartel de intimación.
Constante al folio 134, comparece ante este Juzgado el abogado JOHAN LINAREZ Inpreabogado N° 315.573, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, a los fines de retirar el cartel de intimación librado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2024.
Cursa al folio 135 diligencia presentada por el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER Inpreabogado N° 60.880, en su carácter de coapoderado judicial de la parte intimante, mediante la cual consigna los carteles de intimación publicados en el Diario Yaracuy Al Día, en fecha 07, 14, 21 y 28 de Enero de 2025 respectivamente; siendo agregado por parte del Secretario Temporal de este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2025.
En fecha 10 de febrero de 2025, el Secretario Temporal de este Juzgado, deja constancia que en esa misma fecha se trasladó a los fines de fijar cartel de intimación ordenado por este Juzgado.
Riela al folio 142 diligencia consignada por el co apoderado judicial de la parte actora, abogado TAREK AL CHAER AL CHAER Inpreabogado N° 60.880, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva nombrar defensor ad-litem; asimismo este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, designando a la abogada YARISOL FIGUEIRA Inpreabogado N° 40.560, ordenándose librar de notificación.
Constante al folio 144, cursa escrito de transacción judicial, presentado por la ciudadana ARAUJO VIELMA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.347.048, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil FARMACIA DOCTORAL C.A., identificada en autos,parte intimada, debidamente asistida por la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560 y el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880, apoderado judicial de la sociedad mercantil DOGUERIA COBECA CENTRO C.A, identificada en autos, parte intimante en la presente causa.
Cursante al folio 150 el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación sin firmar, dirigida a la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, por cuanto se dio por intimada mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2025.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Es por ende que el artículo 1.713 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: “.La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En tal sentido el artículo 1.714 ejusdem señala lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Del artículo ante citado se evidencia que la intención del Legislador, al establecer como medio alternativo de resolución de conflictos, la transacción, se evidencia que para tales fines las partes que conforman la litis pendencia deben tener facultad expresa para dicho acto, tomando en cuenta la capacidad procesal.
Por otra parte señala el artículo 154 del Codigo de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el mandato procesal, se ha de entender que es necesario que al apoderado se le haya facultado específicamente para desistir, transigir, convenir, y todas aquellas que conlleven a actos de disposición en el proceso.
Ahora bien, del acuerdo transaccional suscrito entre la ciudadanaARAUJO VIELMA CAROLINA, actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil FARMACIA DOCTORAL C.A., identificada en autos, debidamente asistida por la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560 y el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A, identificado en autos, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículo 1.713 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, corresponde a esta juzgadora, determinar si los firmantes tienen capacidad o legitimación procesal para realizarla.
En tal sentido, se observa que la parte intimante Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A, con domicilio en la ciudad de Maracay estado Aragua, representada por su apoderado judicial, abogadoTAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880 e intimada Sociedad Mercantil FARMACIA DOCTORAL C.A; representada en este acto por su presidenta, ciudadana ARAUJO VIELMA CAROLINA,con domicilio en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560, presentaron escrito sin anexo que riela a los folios del 144 al 149 y sus vueltos del expediente, en el cual expusieron:
“…acudimos ante su competente autoridad, de mutuo y amistoso acuerdo, acordamos celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, a los fines de poner fin a la controversia por Cobro de Bolívares (vía de intimación), de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y CONVIENE en este acto en la demanda, en todas y cada una de sus partes. LA DEMANDADA declara que desde el inicio de sus relaciones comerciales con la demandante, les realizaron múltiples compras al mayor de medicamentos, productos farmacéuticos en general y misceláneos destinados a surtir a su representada FARMACIA DOCTORAL, C.A., identificada en autos y por cada despacho, recibían las facturas respectivas, siendo debidamente aceptadas y reconocen expresamente que las operaciones de pago las debían realizar a través del sistema en línea que mantienen las partes para facilitar las operaciones comerciales, donde se visualizan entre otros: las clases de documentos, número de facturas, fecha de emisión y fecha de vencimiento de cada una de las facturas, base imponible, monto IVA (en los casos que amerite) y los montos respectivos de cada una de las facturas en divisas (Dólares de los Estados Unidos de América) como moneda de cuenta y su equivalente en moneda nacional, reconociendo en esta acto la deuda de todas y cada una de las facturas descritas en el libelo de la demanda, las cuales fueron debidamente aceptadas por LA DEMANDADA, por la compra de los productos recibidos y descritos en las mismas y a la presente fecha son de plazo vencido. SEGUNDA: LA DEMANDADA, reconoce expresamente que a la fecha del día de hoy lunes diecisiete de marzo del presente año dos mil veinticinco (17/03/2025) adeuda a LA DEMANDANTE la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 16.431,45), que comprende únicamente la deuda líquida, exigible, vencida e insoluta, que tiene como deudora, además adeuda los intereses de mora causados desde el vencimiento de cada una de las facturas hasta la presente fecha, así como las costas y costos del presente proceso. No obstante lo anterior y a los fines de solventar la presente controversia, LA DEMANDADA, CONVIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LA DEMANDA Y OFRECE EN PAGAR A LA DEMANDANTE, las siguientes cantidades dinerarias: a.- la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 16.431,45), lo cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada a la fecha de presentación del libelo de la demanda; b la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 4.504,48), lo cual comprende los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación vencida e insoluta sobre la cantidad establecida en el punto precedente a la tasa legal de conformidad a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil en concordancia al artículo 108 del Código de Comercio, intereses calculados únicamente hasta el día 24/09/2024, fecha de presentación del libelo de la demanda, en la cual estableció dicho monto por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 165.810,09), cuya conversión a divisas se realiza tomando como referencia la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela en su tabla de "Tipo de Cambio de Referencia, y cuyo precio de ese día de la moneda era de 36,81 Bolívares por cada Dólar de los Estados Unidos de América, con fecha valor martes 24/09/2024, de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley del Banco Central de Venezuela; los cuales sumados en los puntos precedentes a y b, arrojan la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD 20.935,93) у, с paralelamente ofrece en pagar la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.093,00), por concepto de honorarios profesionales, de los cuales LA DEMANDADA abona en este acto a el apoderado de LA DEMANDANTE la cantidad de la cantidad de Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 500,00) en divisas en efectivos como anticipo de sus honorarios profesionales acordados y aceptados por LA DEMANDADA, quedando un saldo remanente por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1,593,00) La referida cantidad reconocida y aceptada por LA DEMANDADA descrita anteriormente de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS (USD 20.935,93), que le adeudan a LA DEMANDANTE se obliga a pagarlos honrando su compromiso en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) o su equivalente en moneda nacional (Bolívares) a la tasa oficial vigente para el momento en que se produzca el pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera: LA DEUDORA abona en este acto el equivalente a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Tres Centavos (USD 4.500,00) a LA DEMANDANTE como abono a la deuda pendiente, mediante transferencia electrónica en Bolívares que está realizando en esta misma fecha a favor de LA DEMANDANTE, y el remanente por la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Tres Centavos (USD 16.435,93), deberán ser pagados por LA DEMANDADA dentro de un periodo de doce (12) meses ininterrumpidos y continuos, así: 1.- La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 435,93) EL DIA QUINCE DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTICINCO (15/04/2025); 2.- La cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.000,00) EL DIA QUINCE DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICINCO (15/05/2025); 3- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA QUINCE DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICINCO (15/06/2025), 4.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA QUINCE DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICINCO (15/07/2025), 5.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICINCO (15/08/2025), 6.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA QUINCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (15/09/2025), 7.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA QUINCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (15/10/2025), 8.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA QUINCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (15/11/2025), 9. La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA QUINCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (15/12/2025); 10.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL VEINTISEIS (15/01/2026); 11.-La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA QUINCE DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTISEIS (15/02/2026), y, 12.- La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00) EL DIA QUINCE DE MARZO DOS MIL VEINTISEIS (15/03/2026). Así mismo, LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA acuerdan que LA DEMANDADA deberá realizar los pagos a favor de LA DEMANDANTE, en cualquier caso a través del sistema en línea que declara conocer (transferencias bancarias), inclusive el que está realizando el día de hoy, debiendo respetar el orden de numeración de cada una de las facturas descritas en el presente expediente y acepta en reportar los pagos al apoderado de la demandante y a la empresa demandante, cuyos correos declara conocer, siendo condición expresa que los pagos se realicen dentro del lapso establecido, además puede acreditar los pagos en divisas en las cuentas custodias que declara conocer de la demandante o realizarlos en dinero efectivo en la oficina del apoderado de la demandante, la cual conoce, inclusive el pago de sus honorarios profesionales cuyo remanente es por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.593,00), los cuales le deberán ser pagados por LA DEMANDADA dentro de un periodo de dos (2) meses ininterrumpidos y continuos, así: 1.- La cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.000,00) EL DIA QUINCE DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTICINCO (15/04/2025); y, 2.- La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 593,00) EL DIA QUINCE DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICINCO (15/05/2025), pagaderos en divisas, o sea, en Dólares de los Estados Unidos de América como moneda excluyente a la de cualquier otro tipo. Es condición expresa que el atraso o falta de pago de la cantidad dineraria antes descrita que va a abonar el día de hoy de Cuatro Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Tres Centavos (USD 4.500,00), o el atraso o falta de pago de DOS (2) de las cuotas antes descritas de manera consecutiva o no, en las fechas previstas, (entendiéndose por cuotas los montos mensuales antes descritos que incluyen el pago a LA DEMANDANTE y/o inclusive los honorarios profesionales de su apoderado) acarreará la caducidad del plazo para el pago otorgado en la presente Transacción judicial, quedando facultada LA DEMANDANTE y/o su apoderado, para exigirle a LA DEMANDADA desde el mismo día que sobrevenga el incumplimiento del pago, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas de la presente Transacción judicial, debiendo entenderse que traerá como consecuencia que quede sin efecto el periodo para el pago del saldo remanente y se procederá con la ejecución de la presente transacción, debido a que ese periodo de doce (12) meses ininterrumpidos y continuos, no puede significar que se tomará el tiempo de doce (12) meses para cumplir con su obligación de pagar si llegara a fallar en el pago tal como se establece en la presente cláusula. TERCERA: LA DEMANDANTE, visto el ofrecimiento que antecede, lo acepta, a condición de que sea cumplido a cabalidad, así como su apoderado, razón por la cual, en caso de incumplimiento o falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas y de llegar a acumularse dos cuotas vencidas del monto adeudado por LA DEMANDADA, inclusive los honorarios profesionales del abogado demandante, dentro del período establecido y descrito en el punto precedente, dará derecho a LA DEMANDANTE. considerar la obligación como de plazo vencido, perdiendo en consecuencia LA DEMANDADA, el beneficio del plazo concedido para pagar las obligaciones tal como han sido contraídas, haciéndose exigible el pago inmediato de la cantidad total que se esté a deber, es decir que LA DEMANDANTE, tendrá derecho a cobrar el pago total y definitivo del total adeudado por LA DEMANDADA, pudiendo solicitar la ejecución de la obligación contraída y de la fianza personal que se constituye a través del presente documento, descrita a continuación, por lo cual la presente transacción se tendrá como no hecha, y en consecuencia, la cantidad que hasta entonces se hubiere pagado, se imputará a la deuda original reconocida por LA DEMANDADA en la CLAUSULA SEGUNDA, debiendo pagar LA DEMANDADA además del saldo remanente, la totalidad de los intereses que el saldo deudor hubiere generado, contados a partir desde la fecha de introducción de la demanda por el monto remanente, hasta la fecha del cumplimiento de llegar el caso, los cuales deberán ser calculados a la tasa legal de conformidad a las disposiciones legales establecidas, procediéndose a la inmediata ejecución del saldo restante o remanente, los intereses respectivos y las costas y costos inclusive honorarios profesionales del abogado. CUARTA: En cuanto al cumplimiento de esta Transacción, las partes se apegan a lo expresado conforme a las estipulaciones establecidas y en consecuencia en caso de incumplimiento por parte de LA DEMANDADA, acepta la condición resolutoria establecida por LA DEMANDANTE en la cláusula anterior, y conviene igualmente que en caso de no cumplir alguna de las estipulaciones que antecede, o incluso, en caso de no ser posible el cobro de algunas de las referidos cantidades dinerarias en la presente demandada de intimación dará derecho a la parte actora en el juicio, a solicitar la ejecución de la presente transacción judicial sobre la base del incumplimiento producido, bastando para ello, el vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento de cualquiera de los pagos de la obligación antes descrita. Queda entendido que la fase ejecutiva en el proceso judicial se verificará y procederá con la ejecución contra los bienes de la deudora, o los propios de los fiadores solidarios y principales pagadores que se constituyen para garantizar el pago de las obligaciones contraídas por la deudora; para lo cual, desde ya, las partes acuerdan que el remate se convocará mediante la publicación de un solo cartel, y el justiprecio del bien será realizado por un único perito designado por este Tribunal. QUINTA: Para garantizar el fiel y el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, el pago de los intereses compensatorios y moratorios calculados a la rata estipulada, así como para garantizar los eventuales gastos a que diere lugar la cobranza judicial y/o extrajudicial, incluidos honorarios de abogado, los ciudadanos ARMANDO JOSE OVIEDO GIMENEZ Y CAROLINA ARAUJO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.652.486 y V-12.347.084, respectivamente, domiciliados en la calle 7, casa 17 de la urbanización Los Pinos Independencia, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, zona postal 3201 y civilmente hábiles, señalando nuestros respectivos números de teléfonos con mensajería instantánea y/o red social WhatsApp 04125285453 у 04149791926 y el siguiente correo electrónico drcarolinaaraujo@gmail.com, igualmente asistidos por la abogada en ejercicio YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 7.555.205, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula Nro. 40.560, dirección de correo electrónico yarisolf15@gmail.com, número de teléfono con mensajería instantánea y/o red social WhatsApp: 04121552093, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en este acto en nombres propios y por nuestros propios derechos, estando libres de cualquier tipo de coacción o apremio, expresamos nuestra firme voluntad y nos constituimos en fiadores solidarios, avalistas y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que asume por este documento LA DEMANDADA, frente a LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, CA (COBECA-OCCIDENTE) y de su apoderado, debiendo responder por la deuda contraída por LA DEMANDADA, contenida en el presente Acuerdo y Contrato de Transacción Judicial, la cual estará vigente hasta el total cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente documento de Transacción Judicial y aceptada en este acto por el representante legal de LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A" (COBECA-OCCIDENTE). Esta garantía subsistirá hasta la definitiva y total cancelación de todas las obligaciones garantizadas, y, por tanto, nos corresponde informarnos de cualquier actuación vinculada en la presente causa, si la hubiere, quedando LA DEMANDANTE DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A. (COBECA CENTRO) y/o su apoderado, relevados de responsabilidad en relación al Artículo 1815 del Código Civil, esto debido a que de igual manera representamos a la empresa deudora y a su vez somos los fiadores y avalistas constituidos en este acto. Renunciamos expresamente a los beneficios de excusión y de división establecidos en los Artículos 1812, 1815, 1833 y 1835 del Código Civil. Queda entendido que LA DEMANDANTE, podrá a su elección hacer valer, en forma simultánea, la ejecución sobre bienes de LA DEMANDADA y la ejecución sobre bienes de los fiadores o de cualquiera de ellos, a su elección, por la fianza solidaria aquí constituida, entendiéndose una de dichas fianzas como subsidiaria de la otra, pero que también podrá optar primero por una cualquiera de ellas en el orden que estime conveniente, de modo que el hecho de haber elegido una vía no excluirá su derecho al posterior ejercicio de la otra. Asimismo, en caso de incumplimiento de la obligación por parte de LA DEMANDADA, Convenimos que LA DEMANDANTE, podrá hacer efectivas total o parcialmente las obligaciones provenientes de esta Transacción Judicial con los bienes propios o comunes que tengamos como fiadores. La fianza que por el presente instrumento se constituye subsistirá íntegramente mientras no sean totalmente cancelados los compromisos antes señalados, aún si por cualquier motivo o circunstancia LA DEMANDADA llegara a tramitar el estado de atraso o estar en estado de quiebra, o sea objeto de cualquier otra medida judicial, aún si llegara a desaparecer LA DEMANDADA, seguiremos siendo responsables del cumplimiento y pago de la obligación contraída en el presente documento, de manera inmediata de darse cualquiera de esos supuestos. SEXTA LA DEMANDADA, está en pleno conocimiento que dentro del marco de legalidad LA DEMANDANTE solicitó a este digno Tribunal y de conformidad a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se sirviera notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, debido a que las farmacias prestan un servicio privado de interés público, debiendo cumplir con dicha formalidad antes de la ejecución de cualquier decreto de medida procesal, cuyas resultas de las notificaciones las cuales se realizaron formarán parte del expediente, y ante cualquier incumplimiento en las obligaciones contraídas por LA DEMANDADA podrá ser objeto de la ejecución forzosa, teniéndose como cumplida las disposiciones legales antes descritas, sin necesidad de una nueva notificación. SEPTIMA: Con la firma de la presente transacción judicial LA DEMANDANTE diligenciará ante el Juzgado comisionado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que no se lleve a cabo la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal y como consecuencia la devolución de la comisión a este Tribunal de la causa OCTAVA: Las partes mencionadas en este documento hacen constar que la presente transacción viene a constituir para ellas, la constancia única de la existencia de la obligación aquí descrita, adquiriendo conforme al artículo 1.718 del Código Civil, la misma fuerza que la cosa juzgada Las partes identificadas, al celebrar el presente acuerdo transaccional, solicitamos expresamente a este despacho, sea recibido el presente escrito, se sirva impartirle su homologación, con todos los pronunciamientos pertinentes, y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en autos constancia del cumplimiento de las condiciones aquí establecidas y descritas. NOVENA: Solicitamos la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas de la presente Transacción Judicial con el auto de homologación que sobre el mismo recaiga, así como del libelo de la demanda y de su auto de admisión, por cuenta de cada una de las partes. DECIMA: En señal de conformidad las partes suscriben el presente acuerdo y declaran que conocen a cabalidad su contenido y firman en señal de conformidad…”
De lo anterior se infiere claramente que el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880, está facultado según poder que cursa al folio 36 del presente expediente, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así como las facultades conferidas a la presidenta de la sociedad mercantil FARMACIA DOCTORAL, C.A., parte intimada, las cuales asume las faltas absoluta de la referida sociedad y visto quelas partes del proceso poseen la capacidad de disposición necesaria para transigir a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, en virtud que las facultades allí establecidas son de manera amplia y no taxativa, sino más bien enunciativas, en consecuencia, por tener tanto la parte intimante como la intimada la capacidad procesal para transigir, este Juzgado declara la procedencia de la misma, tal como quedará plasmado en la dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de acotar que en el presente juicio, no están prohibidas las transacciones, tal como fue dictaminado la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018, el cual reza en su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO:LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada por la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A; (COBECA CENTRO), representada judicialmente por el abogado TAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880, y la Sociedad Mercantil FARMACIA DOCTORAL, C.A, representada en este acto por la presidenta legal ciudadana CAROLINA ARAUJO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 12.347.084, quienes se encuentran debidamente facultados para transar en nombre de sus representadas.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda expedir tres (3) juegos de copias certificadas solicitadas por las partes, de la precitada Transacción Judicial y del auto de homologación que sobre el mismo recaiga, así como del libelo de la demanda y de su auto de admisión.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veinte(20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° Independencia y 166° federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Yenifer C. Ramírez R.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yenifer C. Ramírez R.
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