REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de marzo de 2025
Años: 214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 15175
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DE LAS ROSAS BOLIVAR ANA EMILICARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.286.183, domiciliada en la avenida 3 entre calles 10 y 11, comunidad Guatanquire, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY y LEAL CORDERO DAYANA, Inpreabogado Nros. 81.067 y 89.921 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano VITANZA ORELLANA CESAR HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.589.231, domiciliado en la calle 9 entre avenida 5 y callejón almeida de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
VITANZA ORELLANA LUIS MARIO y MENTADO LISETT, Inpreabogado Nros. 84.595 y 68.138 respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
Surge la presente incidencia con motivo de la revisión minuciosa del presente expediente, donde se observa que en fecha 14 de julio de 2017, fue admitida la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoada por las abogadas HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL ANAYANTZY y LEAL CORDERO DAYANA, Inpreabogado Nros. 81.067 y 89.921 respectivamente, en representación de la ciudadana DE LAS ROSAS BOLIVAR ANA EMILICARMEN plenamente identificada en autos, contra del ciudadano VITANZA ORELLANA CESAR HUMBERTO, identificado en autos; asimismo, se observa que una vez admitida la demanda se ordenó emplazar al demandado de autos, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, librando la respectiva boleta de citación, y a su vez se ordenó aperturar cuaderno de medida.
En fecha 22 de enero de 2018, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada MENTADO LISETT, Inpreabogado N° 68.138, apoderada judicial del demandado de autos ciudadano VITANZA ORELLANA CESAR HUMBERTO.
Riela al folio 74 de la presente causa, inhibición presentada por el Juez a cargo del Juzgado por encontrarse incurso en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo la causa al Juzgado distribuidor.
En fecha 31 de enero de 2018 fue recibido el presente expediente por ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, constante de una (01) pieza principal un (01) cuaderno de medida, para su distribución, siendo distribuida en esa misma fecha.
Cursa al folio 97 auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, donde recibió el presente expediente en fecha 7 de febrero de 2018, proveniente del órgano distribuidor, dándole entrada en esa misma fecha y asignándole el respectivo número correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2018, consta auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia como director del proceso ordenando la notificación de las partes informándoles que el juicio continuara por ante ese Juzgado.
Corren a los folio 103 al 105, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia declarando la admisión de la reconvención propuesta por la abogada MENTADO LISETT, Inpreabogado N° 68.138, coapoderada judicial del demandado de autos.
Consta al folio 106 del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, donde deja constancia que venció el lapso para la contestación a la reconvención en el presente juicio.
Riela a los folios 108 y 109 de la causa, autos dictados por el Juzgado Tercero Civil mediante la cual las apoderadas judiciales de las partes interviniente en el presente juicio, abogadas HERNANDEZ ALVARADO SUHAIL, Inpreabogado N° 81.167 y GIMENEZ YVANA, Inpreabogado N° 145.970, consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha el Juzgado deja expresa constancia que vence del lapso de promoción de pruebas.
Consta al folio 110 de la causa, auto dictado por el Juzgado Tercero Civil mediante la cual ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 30 de abril de 2018.
En fecha 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Civil actuando como director del proceso ordena la continuación del juicio en el lapso de oposición de las pruebas.
Cursa al folio 133 del presente expediente, auto admitiendo las pruebas consignada por las partes intervinientes en el juicio.
En fecha 18 de enero de 2019 el Juzgado Tercero Civil actuando como directo del proceso, fija la causa para la constitución de asociados.
Cursa al folio 157 de la presente causa, auto dictado por el Juzgado Tercero Civil mediante la cual fija la causa para informes.
En fecha 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Tercero Civil deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de observación de informes, fija la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días.
Cursa al folio 161 de la causa, auto dictado por el Juzgado Tercero Civil mediante la cual difiere el fallo de la sentencia para dentro de treinta (30) días continuos, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2023 consta sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declara inadmisible la presente demanda y ordena la notificación de las partes conforme lo estipulado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 167 al 173)
Consta al vuelto del folio 177 auto dictado por el Juzgado Tercero Civil mediante la cual acuerda la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, abogada HERNANDEZ SUHAIL, Inpreabogado N° 81.067 oyendo la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado de alzada.
En fecha 13 de noviembre del 2024, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente y en fecha 14 de noviembre de 2024 ordeno aperturar una nueva pieza, asignándola con el N° 02.
Riela al folio 02 de la pieza N° 02 del presente expediente, auto dictado por el Juzgado de Alzada mediante la cual fija la causa para informes.
En fecha 03 de diciembre de 2024, la apodera judicial de la parte demandante identificada en autos, abogada HERNANDEZ SUHAIL, Inpreabogado N° 81.067, consigno escritos de informes, asimismo consigno escrito de adhesión e informes, en representación del ciudadano MELENDEZ JOSE, tercero interesado en el presente juicio.
En fecha 06 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, acuerda abrir el lapso para recibir las observaciones de los mismos por las partes intervinientes en el presente juicio.
Riela al folio 11 de la pieza N° 02 en la presente causa, auto dictado por el Juzgado de Alzada donde deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes en el presente juicio en esa misma fecha fija un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.
Consta a los folios 12 al 19 de la pieza N° 02 del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este Estado donde declara en su particular primero, con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, abogada HERNANDEZ SUHAIL, Inpreabogado N° 81.067, revocando y dejando sin ningún efecto la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y ordena al mencionado Juzgado a decidir y analizar todo lo alegado por las partes en la presente controversia.
Cursa al folio 20 de la pieza N° 02, auto dictado por el Juzgado de Alzada mediante la cual deja constancia que transcurrido el lapso para anunciar recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2024 dictada por ese Juzgado, sin que se haya hecho uso de tal recurso, acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 28 de febrero de 2025, recibió el presente expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo en esa misma fecha la Jueza a cargo del mencionado Juzgado se inhibió en el presente juicio en virtud del criterio fijado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2024, expediente N° 7107 relativo a la incidencia de inhibición en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), por encontrarse incursa por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 25 de la pieza N° 02 de la presente causa, auto dictado por el Juzgado Tercero Civil mediante la cual deja constancia que vencido el lapso para que las partes manifiesten su allanamiento tal como lo estable el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y actuando como director del proceso ordena remitir el expediente con oficio al Juzgado Distribuidor.
En fecha 11 de marzo de 2025 se recibió por ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, constante de dos (02) piezas principales un (01) cuaderno separado (tercería) y un (01) cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, siendo distribuida en fecha 12 de marzo de 2025.
Cursa a los folios 27 y 28 de la pieza N° 02 de la presente causa, auto dictado por este Juzgado donde se recibió el presente expediente en fecha 18 de marzo de 2025, proveniente del órgano distribuidor, asimismo se le dio entrada y se le asigno número correspondiente, en la misma fecha se recibió oficio con incidencia de inhibición proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo agregada en autos.
ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia, y su posterior ejecución. Es por ello, que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal preclusión adjetiva, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 1996, en decisión N° 357, expediente N° 95-884, en el caso de P.D.I.C.P. Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R.L., contra Inmobiliaria Tercasa, S.A., estableció:
“...En la presente oportunidad, la Sala estima necesario ampliar y aclarar la doctrina contenida en el referido fallo del 9 de agosto de 1995, y al respecto observa lo siguiente:
1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa.
Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuaos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado.
2) Debe tenerse en cuenta la normativa procesal del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, relativa a limitar a dos recusaciones las posibles en una misma instancia. En efecto, la incorporación de diversos jueces al conocimiento de una misma causa no excluye la aplicación del límite de dos recusaciones por instancia.
3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, de manera tal que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem,. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte.
4) También considera la Sala necesario aclarar que la solicitud de constitución del tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, citado en los artículos 511 y 517 ejusdem,es previo al acto de informes, por lo cual su momento procesal escapa a la problemática planteada con respecto a la incorporación de un nuevo juez con posterioridad a la presentación de los informes por las partes. Por ello, la reapertura del lapso para sentenciar, no origina una nueva oportunidad para solicitar el nombramiento de asociados.
En estos términos queda explicada aún más extensamente la doctrina de la Sala con respecto a la incorporación de jueces distintos con posterioridad al acto de informes, contenida en el fallo ya referido...”.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257:
"…cuando vencido el lapso para dictar sentencia, inclusive en el caso que se haya diferido la oportunidad para hacerlo y éste también estuviere precluido, y se incorpore un nuevo juez al conocimiento de la causa quien consecuencialmente notificará a las partes para informarles tanto de la reanudación de ésta en los términos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como de su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del término que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior para estudiar el caso y emitir el fallo correspondiente, dependiendo de la naturaleza de éste, treinta (30) días para el interlocutorio y sesenta (60) días para el definitivo, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también diferirlo”.
Tal como se desprende de las sentencias antes citadas, el nuevo juez que se aboque a las causas que se encuentran en etapa de dictar sentencia y que ésta no haya recaído, se produce una reapertura al lapso de los sesenta días continuos establecido en la Ley adjetiva e incluso el señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; para que el nuevo Juez proceda a dictar sentencia en la referida causa, por lo tanto esta juzgadora acoge dicho criterio conforme a lo establecido en el artículo 321 ejusdem y ordena fijar nuevo lapso para dictar sentencia en la presente causa, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que en aplicación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con las facultades como garante de la supremacía constitucional, como estado democrático y social de derecho y de justicia.
DECLARA:
PRIMERO: REANUDA EL LAPSO, establecido por el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, Exp. AA20-C-2004-000257, antes citada.
SEGUNDO: SE FIJA EL LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL DE HOY, PARA DICTAR EL DISPOSITIVO EN LA PRESENTE CAUSA.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yenifer C. Ramírez R.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yenifer C. Ramírez R.
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