República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede Contencioso Administrativa
San Felipe, Catorce (14) de Marzo de 2025
Años: 214° y 166°
ASUNTO: UP11-N-2024-000002
RECURRENTE: Abg. AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.072, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CERAMICAS CARIBE, C.A”
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 004/2019, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2019, EXPEDIENTE Nº 057-2018-01-00466, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
TERCER INTERVINIENTE: Ciudadano: BERNARGEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPÍTULO I
DE LOS ANTECEDENTES.
Se inicia el presente juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la Abg. AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil, CERAMICAS CARIBE, C.A, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 004/2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2018-01-00466, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano BERNARGEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, contra la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE, C.A.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la abogada. AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51072, apoderada judicial de la empresa recurrente en nulidad, aduce lo siguiente:
Que la providencia administrativa fue dictada en fecha 10 de enero de 2019, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano BERNARGEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, contra la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE, C.A, alegando que no hubo oposición de parte del empleador a la vinculación de la relación laboral que los unió con el trabajador accionante, declarando la admisión de los hechos y en consecuencia, por la negativa de la entidad de trabajo de reenganchar al trabajador, se entiende que la empresa incurrió en desacato a la orden de restitución, motivo por el cual declaró con lugar la denuncia de despido injustificado.
Del análisis del procedimiento y de la decisión tomada por la inspectora del trabajo, se observa que adolece de vicios de forma y fondo que la hacen nula, porque durante el procedimiento se violaron normas de orden público, la cual la hace inconstitucional e ilegal, por los diferentes vicios que a continuación se describen:
• VIOLACIÒN DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
• FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Pidió al Tribunal:
DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, el día 10 de enero de 2019, según Providencia Administrativa Nro 004/2019, incoada por el ciudadano BERNARGEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, en contra de su representada CERAMICAS CARIBE, C.A,
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 05 de diciembre de 2024, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, verificándose la presencia de la profesional del derecho, Abg. AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.072, se dejó constancia de la incomparecencia del tercer interviniente ciudadano: BERNARGEL QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, igualmente de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción. Escuchada la intervención, se le concedió el derecho de aportar pruebas, la apoderada de la parte recurrente ratificó las pruebas aportadas en el expediente. De nulidad.
PARTE RECURRENTE: (folios 28 al 66 de la pieza Nº 01)
PRUEBAS DOCUMENTALES, Ratificación de copia del expediente administrativo Nº 057-2018-01-00466, documento público administrativo, este Tribunal le da valor probatorio. De este se desprende lo siguiente:
-Expediente administrativo Nº 057-2018-01-00466, consignado en fecha 28 de mayo de 2024 y ratificado en la audiencia de juicio de fecha 05-12-2024. Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos. De dichas copias se verifica la providencia administrativa 004/2019 dictada en fecha 10-01-2019, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano BERNARGEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, contra la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE, C.A. (folios 29 al 66, pieza Nº 01).
-Copia simple de Oferta Real de pago, expediente signado con el Nº UP11-S-2023-000025, de fecha 07 de julio 2023. Ratificado en la audiencia de juicio de fecha 05-12-2024. Estas copias merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, de dichas copias se verifica que la empresa CERAMICAS CARIBE, C.A, en la persona de su apoderada judicial Abg. AURIMAR HERNANDEZ, identificada en autos, presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una Oferta Real de Pago al ciudadano: BERNARGEL QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, en fecha 07-07-2023, el mencionado Juzgado ordenó a la OCC del Circuito Judicial del Trabajo, la apertura de cuenta de Ahorros en el Banco del Tesoro a favor del Trabajador, en fecha 11-07-2023, la OCC de este Circuito libró oficio Nº OCC-021-2023 dirigido al Banco del Tesoro para la apertura de dicha cuenta a favor del Trabajador mencionado. en fecha 08 de agosto, el Abg. GILBERTO CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó Oficio Nº OCC-021-2023, RECIBIDO POR EL Banco del Tesoro en fecha 14/07/2023, así como la libreta Nº 0413483 de la Cuenta de Ahorro Nº 0163-0246-51-2461000995, a nombre del ciudadano BERNANGEL JOSE QUERALES OSORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509 en fecha 10-08-2023, vista la diligencia suscrita por el Abg. Gilberto Corona, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano BERNANGEL JOSE QUERALES OSORIO, identificado en autos, en su dirección de residencia. En fecha 12-12-2023, el alguacil accidental José González, consigna la boleta sin practicar, por cuanto los vecinos del sector le informaron que no lo conocen. (Folios 45-72 de la pieza Nº 02 de este asunto),
TERCER INTERVINIENTE:
No ejerció su derecho a promover pruebas al proceso debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio.
CAPÍTULO V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad para la consignación de los informes, la parte recurrente no hizo uso de este derecho.
Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Abg. AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.072, apoderada judicial de la recurrente en nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004/2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2018-01-00466, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano BERNARGEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, contra la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE, C.A.
La parte recurrente fundamenta la nulidad en los vicios de VIOLACIÒN DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA y FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
En el caso de marras, este Tribunal para extender la revisión del acto administrativo sobre los vicios delatados procede a emitir su pronunciamiento a continuación.
1.- VICIO VIOLACIÒN DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
Quien recurre en nulidad, alega que la actuación del funcionario del trabajo violó de manera flagrante el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a su representada, por cuanto en el acta de ejecución el representante de la empresa, el Gerente de Recursos Humanos, manifestó de forma clara que no iba a reenganchar al trabajador , por cuanto abandonó su puesto de trabajo, motivo por el cual se inició un procedimiento de Calificación de Falta ante la Inspectoria del Trabajo, por lo que se solicitó se aperturara la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, ya que fue negada la relación de trabajo, pero el funcionario del trabajo hizo caso omiso sobre lo alegado por el Gerente de Recursos Humanos de su representada y pasó actuaciones a la Inspectoria del Trabajo, pronunciándose que no hubo oposición de parte del empleador a la vinculación de la relación laboral que los unió con el trabajador accionante, queda claro tácitamente el despido al cual incurrió la entidad accionada, declarando la admisión de los hechos y en consecuencia declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Observa esta Juzgadora que lo cuestionado radica en determinar si el funcionario del trabajo encargado de ejecutar el reenganche del trabajador; y la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, le violaron a la recurrente en nulidad el debido proceso, y el derecho a la defensa.
A los fines de resolver la presente delación, considera necesario quien Juzga traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”(Negrillas de este Tribunal)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar un norma legal, debe estar indefectiblemente orientada a garantizar al particular la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas de este Tribunal)
Precisado lo que debe concebirse por garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa, procede esta Juzgadora a determinar si en efecto la administración pública le violentó a la hoy recurrente los derechos alegados como conculcados, para lo cual, deben citarse las normas de orden público, bajo las cuales, la misma debe exteriorizar su conducta procedimental en casos de la solicitud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425 establece lo siguiente numerales 1, 4 y 7:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. (…) El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
3 (…) Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (…)
Con relación al presente caso, este Tribunal trae a colación la Sentencia N° 658, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Octubre de 2018. (“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las Inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”). Así se establece.
“Ello así, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva” (Negrillas del Tribunal)
“Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos”. (Negrillas del Tribunal)
“ Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva. “(Negrillas y subrayado del Tribunal)
“Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las Inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. “(Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se puede observar que las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, deben asegurar que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de manera tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva. El funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, cuando en los casos en los que el patrono sin negar la existencia de la relación de trabajo, alegue …o en el caso en que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador, el mencionado funcionario debe darle apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios inherentes al hecho social denominado trabajo.
Para la mejor compresión de lo planteado, este Tribunal procede a verificar si la conducta exteriorizada por el funcionario ejecutor y por la Inspectoría del Trabajo al momento de tramitar y decidir el expediente administrativo signado con el Nº 057-2018-01-00466, incurrió en delatado vicio. Así las cosas, se observa:
-En fecha 22-08-2018 el ciudadano BERNARGEL JOSE QUERALES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, siendo admitido el procedimiento y presumida la inamovilidad, por lo que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos.
En fecha 12-11-2018 fue notificada la entidad de trabajo contra la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE, C.A.
- En fecha 12-11-2018 se dio acto de ejecución del procedimiento, siendo notificado el ciudadano Cruz Maestre, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.023, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la accionada, quien en el acto de ejecución señaló “No voy a reenganchar al denunciante, por cuanto él no se presentó más a su puesto de trabajo, motivo por el cual se le inició un procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoria del trabajo, la cual fue admitida. Mi representada nunca despidió al trabajador, por lo que solicito que el procedimiento se pase a pruebas”. El funcionario actuante respondió al patronal “que únicamente se puede se puede acordar la articulación cuando existe duda sobre la existencia de la relación laboral (lo cual no se verifica en este caso), según lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT”; ante lo cual respondió el representante patronal. “No lo voy a reenganchar”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
- En ese mismo acto, el funcionario actuante una vez oída la exposición de la representación patronal y vista la negativa a acatar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Procede a suspender las actuaciones del acto, a los fines de solicitar el apoyo de las fuerzas de orden público, según lo dispuesto en el artículo 425 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es todo.
- En fecha 14-11-2018, la funcionaria Jefe de la Unidad de Trámites y Archivo de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, dicto auto mediante el cual vista la ejecución de fecha 12/11/2018, mediante el cual cierra las actuaciones del expediente 057-2018-01-00466, y lo remite al Despacho de la Inspectora del Trabajo para dictar su decisión final.
- En fecha 10-01-2019 se dictó la providencia administrativa Nº 004/2019.
La Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy para dictar la providencia administrativa atacada de nulidad señalo lo siguiente:
“La entidad accionada al momento de la contestación de la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos, no acato el reenganche ni el pago de los salarios caídos, donde expuso “No voy a reenganchar al denunciante, por cuanto él no se presentó más a su puesto de trabajo, motivo por el cual se le inició un procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoria del trabajo, la cual fue admitida. Mi representada nunca despidió al trabajador”, de tal manera que al no haber oposición de parte del empleador a la vinculación de la relación laboral que lo unió con el trabajador accionante, queda claro tácitamente el despido en el cual incurrió la entidad accionada. En este caso cabe señalar el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo…En consecuencia, vista la negativa por parte del representante de la entidad de trabajo al reenganche del ciudadano BERNARGEL QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, se entiende que el mismo incurrió en desacato a la orden de reincorporación, motivo por el cual, este Despacho pasa a decidir en los siguientes términos”
Conforme a lo supra observado y expuesto, este Tribunal observa que el funcionario ejecutor de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 12-11-2018, no abrió la articulación probatoria descrita en el numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y solicitada por el representante del patrono en la mencionada orden, respondiendo el funcionario en esa oportunidad que únicamente se puede acordar la articulación cuando existe duda sobre la existencia de la relación laboral (lo cual no se verifica en este caso), según lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT, de igual manera la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy al momento de su decisión obvió que el representante del patrono señaló que no iba a reenganchar al denunciante, por cuanto él no se presentó más a su puesto de trabajo, motivo por el cual se le inició un procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoria del Trabajo, la cual fue admitida. “Mi representada nunca despidió al trabajador” y solicitó que el procedimiento se pasara a pruebas, desconociendo ambos funcionarios en su totalidad lo establecido en sentencia N° 658, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Octubre de 2018, mediante la cual exhorta a las Inspectorías del Trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo. Por consiguiente, al observarse que en la tramitación del procedimiento administrativo se dejó en indefensión al administrado y al no desarrollarse el trámite procesal conforme a los postulados del artículo 425 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, numerales 4 y 7; deviene en que el vicio Violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que se delata deba ser declarado procedente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil, CERAMICAS CARIBE, C.A, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el Vicio de Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa; en tal sentido, se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 004/2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2018-01-00466, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano BERNARGEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, contra la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE, C.A.
2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Quien recurre en nulidad, alega que se puede observar el criterio aplicado en el procedimiento de reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en darle una interpretación estricta al literal 7 del artículo 425 de la LOTTT, el cual establece que, cuando en el acto de ejecución no se pueda comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario debe abrir una articulación probatoria, es totalmente opuesto a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en virtud de que esta representación alegó porque ya no formaba parte de la empresa, por haber abandonado su puesto de trabajo y el inspector ejecutor se negó a abrir a pruebas el procedimiento no obstante, en el presente procedimiento no se cumplió con esa obligación, sino que se dio por cierto la denuncia realizada por el trabajador sin verificación exhaustiva alguna, e incluso nunca se dejó constancia de haberse observado la situación denunciada, ni fue corroborada, viciando asi completamente el procedimiento.
Arguye adicionalmente que la interpretación errada por parte de la Inspectoria del Trabajo del articulo 425 numeral 7 de la LOTTT y la falta de aplicación del criterio asentado en la decisión Nº 658 del 18 de octubre del 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a declarar la admisión de los hechos y declarar la providencia administrativa a favor del trabajador, lo que acarrea sanciones a la empresa, así como la obligación de acatar la providencia administrativa de reenganche para poder contar con la solvencia laboral…
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otros vicios que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.
CAPITULO VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Abg. AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.072, apoderada judicial de la recurrente en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004/2019, de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2018-01-00466, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano BERNARGEL QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.483.509, contra la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE, C.A.
En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al (a) Inspector (a) del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines legales consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2025. Años: 214º y 166º.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ CASTRO
El Secretario:
Abg. PABLO VELASQUEZ
En la misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario:
Abg. PABLO VELASQUEZ
ASUNTO Nº: UP11-N-2024-000002
Dos (02) piezas
YS/PV/LC
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