REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Marzo del año dos mil Veinticinco (2025)
214° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Manuel Jesús Sequera Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 6.153.728.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Armando Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 1.817.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.917, conforme se desprende de las distintas actuaciones que conforman el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Hermelinda Hernández González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 8.837.298.-
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.-
EXPEDIENTE Nº: 013.0210.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de enero de 2025, por el profesional del derecho Armando Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante del expediente N°: 35.128, en contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, no habiéndose presentado informes ni observaciones por ninguna de las partes. En tal sentido, estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Único.
En fecha 13 de enero de 2025, el tribunal de la causa emitió decisión inserta a los folios Nros. 77 y 81 del presente expediente señalando lo que a continuación se trascribe:
“(…) Vista la anterior reforma de demanda interpuesta el ciudadano ARMANDO CASTILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº el N° 23.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.728, cualidad que consta según poder especial cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente, contra la ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.298; consignada ante la secretaria de este Tribunal en fecha 07 de Enero (sic) del año en curso.- Del escrito de reforma de demanda consignado, la parte accionante expuso lo que a continuación se sintetiza: Ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Su despacho.- Yo, Armando Castillo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el número 23.917, actuando en este acto con carácter de apoderado legal del demandante Manuel del Jesús Sequera, con todo el respeto que se merece su digno cargo y noble oficio expongo: Legalmente facultado por el artículo 156 del Código Civil Venezolano, el cual prevé en relación a los bienes comunes de la comunidad: Ordinal 2do: "Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges" y el artículo 343 del Código Adjetivo de cuyo contenido emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar su demanda (a) "antes de la admisión; (b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación efectiva del demandado y (c) luego de la citación y antes de la contestación" Tal como consta en autos es oportuno informar pedagógicamente a este noble juez, que al reformar la demanda después de la citación, pero antes de la contestación no procede nueva citación, ni nuevo emplazamiento sino que la ley y no el Tribunal le otorga al demandado, que ya se encuentra a
derecho la prórroga del lapso para contestar la demanda. Expuesto lo anterior, reformo la presente demanda en el sentido de que corresponden a los cónyuges de por mitad el Cincuenta (sic) por ciento 50% de los pasivos laborales adquiridos por la cónyuge durante su relación de trabajo en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) cuya partición solicito. Así mismo para determinar el monto de los beneficios obtenidos por la cónyuge Hermelinda Hernández González cedula (sic) de identidad V-8.837.298 como médico de dicha empresa, solicite se oficie a la empresa Petrolera, Gerencia de Recursos Humanos, de esta ciudad y de esa manera determinar el 50% que le corresponde a cada cónyuge en la presente partición. PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE DEMANDA MOTIVACIONES PARA DECIDIR (sic) Siendo la oportunidad legal correspondiente para admitir o inadmitir la presente reforma de demanda estando dentro de la oportunidad procesal para decretar o no su admisión, este Tribunal (sic) previa revisión de la misma lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.- Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces (sic) de la República están en la obligación de garantizar la Integridad (sic) de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.- Es importante traer a colación que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado (sic) democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.- El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.- Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente, procede a examinar exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa; la cual fue recibida por distribución en fecha 02-07-2.024, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, (sic) intentada por el ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.728 contra la ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.298, siendo admitida en fecha 19-07-2.024, por el procedimiento establecido en la norma, el cual se ha venido tramitando.- Así las cosas, esta Jurisdicente evidencia que la REFORMA DE DEMANDA, (sic)
presentado por el Ciudadano (sic) ARMANDO CASTILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº el N° (sic) 23.917, en su condición de apoderado judicial de la parte según poder especial cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente, la misma NO CUMPLE (sic) con los requerimientos establecido en la Ley, en cuanto a los requisitos de forma de demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace preciso definir la figura jurídica de la reforma de demanda, a los fines de aclarar el alcance de la petición, es por ello, que la doctrina ha señalado que la reforma de la demanda es aquella facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda y, que en efecto es la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor, es decir, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, de hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación y la ley le da el derecho de que rectifique.- No obstante, el derecho de reformar no es un derecho excesivo, ya que no se puede pretender reformar una demanda para darle un estilo más perfecto al libelo. En este aspecto, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.- En el proceso civil, se establece la posibilidad de la reforma de la demanda pero en los siguientes términos: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos; dicha situación se encuentra establecida y regulada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.- Es en Razón de lo antes expuesto que se hace imprescindible que la figura de la reforma de demanda, incida en la formalidad de un libelo cumpliendo con la formalidad o requisitos establecidos en el artículo 340 de la ley adjetiva, por cuanto la consecuencia jurídica que recae de misma es dejar sin efecto alguno los términos en que fue explanada la demanda primeramente instaurada, en el caso que el libelo presente un defecto, una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, o bien sea porque alegó más hechos de los que debía o bien porque omitió algunos hechos,
y por cuanto la presente reforma no cumple con la formalidad exigida por nuestra Ley, es por lo que se declara INADMISIBLE (sic) la reforma de la demanda, propuesta por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº el N° (sic) 23.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial (sic) del ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.728 . Y así se decide.- DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26 de la constitución y 340 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA POR MOTIVO de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (sic) interpuesta por el ciudadano ARMANDO CASTILLO, (sic) venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº el N° 23.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JESUS SEQUERA MARTINEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.153.728 contra la ciudadana HERMELINDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.298, por cuanto no cumple con la formalidad establecida en la ley. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. (...)” .-
Denota esta alzada que el recurso de apelación, que nos ocupa va dirigido contra la decisión que inadmitió la de reforma del escrito libelar, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en el presente caso tal y como se estableció precedentemente la incidencia sometida a conocimiento de este Juzgado Superior, se circunscribe, a determinar sí la Inadmisibilidad, declarada por el a quo, con respecto al escrito de Reforma de la Demanda, se encuentra debidamente ajustada a derecho o no, considera este Sentenciador realizar las siguientes disquisiciones:
Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En este orden de ideas es de precisar que en el campo jurídico, se entiende por reformar la demanda, la modificación de la pretensión que se quiere hacer valer mediante la misma. Sin embargo, han existido innumerables interpretaciones acerca de lo que es reformar la demanda, unos mantienen que se produce cuando se modifica el hecho, mas no el petitorio; para otros, cuando es el petitorio el que se altera y no los hechos; y una tercera posición, que señala que tiene que modificarse tanto el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma.
Dentro de este contexto es de traer a colación el criterio respecto a la figura de la reforma de la demanda establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justica, en su Sala de Casación Civil, en sentencia N°: 0299, de fecha 11 de junio de 2002, expediente N°: 99197-99107, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en interpretación de la norma 343, antes señalada por medio del cual indicó:
“(…) El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada, sin señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al interprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto. (...)
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y a las anteriores consideraciones, y jurisprudencia citada, que señala que en la reforma de la demanda, la ley no establece limitación alguna; siendo ello compartido ampliamente por esta alzada, resultaría contradictorio, que si bien por una parte la ley concede el derecho al actor a reformar la demanda y por vía de consecuencia el derecho de retirar el libelo, por otra parte, se niegue el derecho como en el presente caso de limitarse a reformar simplemente de manera parcial el escrito
libelar presentado y admitido por el tribunal de origen, tomando en cuenta que existen principios de doctrina y de jurisprudencia nacional, que sostienen que existen dos maneras de reformar una demanda, la primera, que sería la reforma parcial y la segunda, que corresponde a la reforma integral. Y así se decide.-
En base lo antes esgrimido, esta superioridad considera que la decisión del a quo, no se encuentra ajustada a derecho, debiéndose anular la misma conforme lo estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debido que se denota de su contenido que se le causó indefensión a la parte recurrente, pues se le estaría privando de un medio procesal –la reforma de la demanda- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse dicha indefensión por la privativa de una forma sustancial de los actos, tal como lo dispone el artículo 343, menoscabó el derecho de defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva del accionante, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, lo cual conlleva a que el recurso de apelación interpuesto prospere. Y así se decide.-
En tal sentido esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declara la reposición de la causa al estado que el tribunal que resulte competente dicte nueva decisión admitiendo la reforma de la demanda realizada en el presente litigio y se le conceda a la parte demandada veinte (20) días para la contestación sin necesidad de nueva citación, tal y como lo dispone el artículo 343 eiusdem, resultando nula tanto la sentencia recurrida como las actuaciones subsiguientes a dicha decisión. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 12, 206, 208 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de enero de 2025, por el profesional del derecho Armando Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en
contra de la decisión de fecha 13 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Segundo: En consecuencia, se Anulan, tanto la decisión recurrida, como las actuaciones subsiguientes a dicha decisión. Tercero: Ordena, al juez que corresponda pronunciarse sobre la admisión de la reforma en la presente demanda, concediéndosele a la parte demandada veinte (20) días para la contestación sin necesidad de nueva citación, tal y como lo dispone el artículo 343 del código de procedimiento civil; todo ello en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano Manuel Jesús Sequera Martínez, en contra de la ciudadana Hermelinda Hernández González.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214 de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJR/yg.-
Exp. N°: 013.210. -
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